ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
5JM-1656/2010

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑOGUTIERREZ

ACUSADO (S):
MILLER ALBERTO ORTIZ RAMIREZ
JOSEESTIBENSON NIÑO ARENAS

DEFENSOR (A):
ABG. GLEIBARJOSUE MONCADA DIAZ
ABG. OSCAR JOSE CAMACARO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1656-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados: MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ, dice ser venezolano, cédula de identidad Nº V-26.066.912, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, indocumentado, dice ser de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Cetina Reina.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, los imputados previo traslado del órgano legal, los Defensores Gleibar Moncada y Oscar Camacaro y la victima José Javier Cetina Reina.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que los mencionados ciudadanos son los autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Cetina Reina. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas, y se someta a consideración de la defensa la estipulación probatoria propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Oscar Camacaro, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con nuestros defendidos, nos han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra a los imputados para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión proponer un acuerdo reparatorio a la víctima y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; finalmente manifestamos nuestra conformidad con la estipulación propuesta por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de Junio de 2010, cuando sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda del ciudadano José Javier Cetina Reina, ubicada en la aldea Pericos, sector la Y, vereda los tatucos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la puerta trasera la cual doblaron por la parte inferior y sustrajeron dos equipos de sonido, con sus respectivas cornetas y un equipo de computación con todos sus accesorios. En razón de la anterior, la víctima realiza una indagación personal para dar con la identidad y ubicación de los delincuentes, recibiendo información de habitantes del sector, que los responsables del hecho, se hallaban en una zona boscosa cerca del lugar, específicamente en el Barrio el Río entrada de la vereda 3, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dando aviso inmediatamente a las autoridades policiales, haciéndose presentes en el lugar los funcionarios Cabo Primero placa 1585 Frank Vivas y el Distinguido placa 1943 Henrry Duarte, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quienes se introdujeron hacia la referida zona boscosa, encontrando a unos trescientos metros de la carretera sentados de manera oculta dentro de la vegetación a dos ciudadanos y hallaron junto a éstos los objetos propiedad de la victima, siendo intervenidos policialmente y trasladados a la sede de la Comandancia Policial, donde quedaron identificados como: Alberto Ortiz Ramírez y José Niño Arenas, siendo puestos a disposición del Ministerio Público para los trámites de Ley-

J
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 08 de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero placa 1585 Frank Vivas y Distinguido placa 1943 Henrry Duarte, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente "... siendo aproximadamente entre las 07:30 de la noche del día de ayer 07 de junio del 2010,...efectuando labores propias de servicio en la casilla policial de Barrio el Río,...se recibió llamada telefónica al abonado 0276-5174858 por parte de un ciudadano quien se identifico como José Javier Cetina Reina V-23.540.767, manifestando...un robo en su residencia ubicada en la aldea Pericos, sector la Y, vereda los tatucos y que al parecer según rumores de los vecinos los ciudadanos quienes le habían efectuado el robo se encontraban en una zona boscosa cercana al lugar, me traslade...a bordo de la unidad patrullera P-371, al lugar indicado por el ciudadano, estando en el sitio ubicado en el Barrio el Río, entrada de la vereda 3, allí nos entrevistamos con el ciudadano José Cetina, quien nos señaló la zona boscosa, donde posiblemente se encontraban los ciudadanos, tomando las medidas de seguridad, procedimos a inspeccionar el sitio, seguimos un camino que se distinguía entre la alta vegetación, cuando a unos 300 metros aproximadamente de la carretera visualizamos a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban sentados ocultos entre la vegetación....junto a ellos se encontraban un (01) CPU, un (01) monitor, cuatro (04) equipos de sonido, dos (02) cornetas, dos (02) control remoto, un (01) teclado de PC, un (01) ratón de PC, le solicitamos información acerca de la procedencia de estos objetos quienes no supieron dar información coherente, los ciudadanos intervenidos fueron llevados desde la zona boscosa hacia la unidad patrullera donde se encontraba el ciudadano José Cetina, quien identifico estos objetos de su propiedad, le manifestamos a los dos (02) ciudadanos sobre el motivo de su detención y se les leyeron los derechos...quedando recluidos y plenamente identificados como... ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ...JOSÉ NIÑO ARENAS...fueron dejados como evidencia los objetos encontrados...del procedimiento conoció vía telefónica el Doctor Gonzalo Briceño Fiscal 5to del Ministerio Público...causa 20F5-0623-10,..es todo",
De igual manera, riela en la presente causa, la denuncia de fecha 08 de Junio de 2010, tomada ante el Comando de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano: Cetina Reina José Javier, quien entre otras cosas expuso: "En el día de ayer 07-06-2010 en horas de la mañana, fui objeto de un hurto en mi casa, en horas del mediodía me doy cuenta del hecho, me hurtaron 2 equipos de sonido y una computadora se llamo a la Policía pero en ese momento los funcionarios me dijeron que tenia que denunciar el hecho, no lo hice en el momento porque me aboque personalmente en una investigación para dar con el paradero de los responsables del hecho, como a las 07:30 horas de la noche me informaron con los delincuentes se encontraba en un sitio boscoso, ubicado en e( Barrio El Río, vereda Alejandro, en la parte de abajo del rancho de un delincuente apodado "El Coco" inmediatamente llame por teléfono a la policía del Estado Táchira y como a las media hora se presento una comisión de esta institución, les indique la ubicación de los delincuentes, yo me quede a una distancia como de cien metros aproximadamente y los funcionarios procedieron a internase en la zona boscosa, como a la media hora recibo una llamada de un funcionario donde me indicaba que habían detenido dos individuos con varios objetos y que debía acercarme al sitio para constatar si dichos objetos eran de mi propiedad, al llegar al mismo inmediatamente veo varios objetos tirados en el monte y a dos ciudadanos sometidos por la policía, e identifico a dichos objetos como de mi propiedad, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los delincuentes, acto me traslade con los funcionarios para la Comandancia General de la Policía para interponer la denuncia al respecto. Es todo.
Se realizó Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-ST-243, de fecha 21 de Junio del año 2010, suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Meneses, experto adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a:

1.- Un (01) equipo de sonido marca Sharp, con capacidad para cinco discos compactos, modelo CDMPX850, color gris y negro, serial 707584463, dicho artefacto se nota en buen estado externo, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos.....Bs.500,00.
2. Un (01) equipo de sonido marca Sony, con capacidad para tres discos compactos, modelo HCD"-ECs55, serial 4147141. dicho artefacto se nota en buen estado externo, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos.....Bs, 5OO.oo,
3- Dos (02) cornetas amplificadora de sonido, marca Sharp, sin serial o modelo evidente, elaboradas su carcaza en material sintético de color gris, siendo justipreciada cada unidad en la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos Bs. 500,oo.
4. Dos (02) cornetas amplificadora de sonido, marca Sony, sin serial o modelo evidente, elaboradas su carcaza en materfaf sintético de color negro, siendo justipreciada cada unida en la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos.....Bs. 500,oo.
5. Un (01) control remoto, marca Sharp, sin modelo o serial visible, en buen estado externo, elaborado en material sintético de color gris, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Cincuenta Exactos.....Bs. 50,oo-
6. Un (01) control remoto, marca Premtum, sin modelo o serial visible, en buen estado externo, elaborado en material sintético de color gris, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Cincuenta Exactos.....Bs. 50,oo.
7. Un (01) monitor par equipo de computación, marca Samsung, modelo LS19MJAKBZ*XAA, serial MJ19H9NL201688A, el mismo se nota en buen estado externo, siendo justipreciado en la cantidad de Bolívares Un Mil exactos..... Bs. 1.000,oo.
8. Un (01) equipo CPU, sin marca ni serial externo visible, dicho aparato se nota en buen estado externo, siendo justipreciada en la cantidad de bolívares Un mil exactos..... Bs. 1.000,00.
9. Un (01) teclado para equipo de computación marca Aiteg Computer, color gris y negro, modelo KB2325, serial 06000336, la misma se nota en buen estado externo justipreciada en cincuenta bolívares exactos......Bs. 50,oo.
10. Un (01) ratón o Mouse para equipo de computación marca Genius, sin serta!, modelo M*N-GM050009P, el mismo se nota en buen estado externo, siendo justipreciado en la cantidad de Bolívares Cincuenta exactos........Bs. 50,oo.
CONCLUSIONES: A los efectos propuestos en el presente avaluó real, se toma en consideración el material de elaboración, estado de uso y conservación del bien suministrado, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos.......Bs. 4.200.,oo.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados: MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ, dice ser venezolano, cédula de identidad Nº V-26.066.912, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, indocumentado, dice ser de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Cetina Reina, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-PEDRO MENESES
-JOSE JAVIER CETINA REINA
-FRANK VIVAS
-HENRRY DUARTE

B.1.2. Las documentales de:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-06-2010
-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-061-ST-243 DE FECHA 21-06-2010
EVIDENCIA INCAUTADA.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ, dice ser venezolano, cédula de identidad Nº V-26.066.912, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, indocumentado, dice ser de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Cetina Reina, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación, la ciudadana Juez impuso al acusado MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) proponer Acuerdos Reparatorios y 4) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la victima, un acuerdo reparatorio, consistente en ofrecerle la cantidad de 1.000,oo Bs Fuertes para ser pagados en este acto la mitad y el resto en 45 días, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) proponer Acuerdos Reparatorios y 4) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la victima, un acuerdo reparatorio, consistente en entregarle la cantidad de 1.000,oo Bs Fuertes para ser pagados en este acto la mitad y el resto en 45 días, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSE JAVIER CETINA REINA, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, y recibo en este acto la cantidad de mil (Bs.F.1.000) bolívares fuertes en dinero efectivo, de manos de ambos acusados, es decir, quinientos (B.F 500) de cada uno de ellos, quedando pendiente la mitad es todo”.
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por los imputados, es por ello que doy mi opinión favorable y no me opongo a la revisión de la medida, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por los imputados, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, quienes a su vez proponen un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima; es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo.
El hecho ocurrido en fecha 07 de Junio de 2010, cuando sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda del ciudadano José Javier Cetina Reina, ubicada en la aldea Pericos, sector la Y, vereda los tatucos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la puerta trasera la cual doblaron por la parte inferior y sustrajeron dos equipos de sonido, con sus respectivas cornetas y un equipo de computación con todos sus accesorios. En razón de la anterior, la víctima realiza una indagación personal para dar con la identidad y ubicación de los delincuentes, recibiendo información de habitantes del sector, que los responsables del hecho, se hallaban en una zona boscosa cerca del lugar, específicamente en el Barrio el Río entrada de la vereda 3, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dando aviso inmediatamente a las autoridades policiales, haciéndose presentes en el lugar los funcionarios Cabo Primero placa 1585 Frank Vivas y el Distinguido placa 1943 Henrry Duarte, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quienes se introdujeron hacia la referida zona boscosa, encontrando a unos trescientos metros de la carretera sentados de manera oculta dentro de la vegetación a dos ciudadanos y hallaron junto a éstos los objetos propiedad de la victima, siendo intervenidos policialmente y trasladados a la sede de la Comandancia Policial, donde quedaron identificados como: Alberto Ortiz Ramírez y José Niño Arenas, siendo puestos a disposición del Ministerio Público para los trámites de Ley-
En este sentido el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Por otra parte el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; los acusados admitieron su responsabilidad en el delito e igualmente propusieron un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima José Javier Cetina Reina, en ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su conformidad con la suma de dinero ofrecida de BsF. 2000,oo entre los dos acusados. Y la representación fiscal no hizo objeción a lo acordado entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia entre los acusados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, así como la victima JOSE JAVIER CETINA REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo es de cumplimiento a plazo, SUSPENDE EL PROCESO, por cuarenta y cinco (45) días, es decir, hasta el día 09 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es decir, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación y así se decide.

TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD: El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento Abreviado y visto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados a la victima en la presente audiencia. A esta circunstancia, se suma que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues se ha suspendido el proceso, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.
A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Única: Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los imputados: MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ, dice ser venezolano, cédula de identidad Nº V-26.066.912, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, indocumentado, dice ser de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, casa s/n, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Javier Cetina Reina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, identificados en autos y la victima JOSE JAVIER CETINA REINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es decir, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.
CUARTO: Se fija audiencia ESPECIAL DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los acusados MILLER ALBERTO ORTIZ RAMÍREZ y JOSÉ ESTIBENSON NIÑO ARENAS, plenamente identificados, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal por cuanto el proceso queda suspendido. Terminó, se leyó, y conformes firman:






ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO