ACTA DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO
CAUSA 5JM-1566-09
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUECES ESCABINOS:
OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DELGADO
ACUSADO (S):
CRUZ ESCALANTE MIRIAM THAIZ
CRUZ PEÑA JORGE ALONSO
DEFENSOR (A):
ABG. LISBETH GUTIERREZ PERNIA
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
APODERADOS ESPECIAL
ABG. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO
ABG. CARLOS EDUARDO GARCIA
VICTIMA
GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ BELLO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
En la audiencia de hoy, viernes treinta (30) de Julio de año dos mil diez (2010), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa Nº 5JM-1566-09, con ocasión a la aprobación que del mismo hizo este Despacho, en la audiencia de celebrada el día 24 de Mayo de 2010, corriente a los folios 196 al 201, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados MIRIAN THAIZ CRUZ DE ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.493, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1970, residenciada en El Palmar de la Cope, Sector Viejo, calle Principal, parte alta, N° 51, Municipio Torbes, Estado Táchira, y JORGE ALONSO CRUZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.497, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-10-1969, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, residencias Altamira, piso 6 apartamento 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3°en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Humberto Hernández Bello.
La Ciudadana Juez Presidenta hizo acto de presencia en compañía de los Jueces Escabinos: MARIA EUGENIA SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.505 y OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.353, y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, los acusados de autos, la Defensora Privada Abogado LISBETH GUTIERREZ, los apoderados judiciales Abg. ROSA TRIANA y CARLOS EDUARDO GARCIA; así como la victima GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ BELLO.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, la cual es para verificar el acuerdo reparatorio a que llegaron las partes el día 24-05-2010, cuando se realizó el acto del juicio oral y del cual se le suspendió el proceso para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado en esa misma fecha.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, abogado LISBETH GUTIERREZ, quien expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal, que los acusados de autos dieron cumplimiento al acuerdo reparatorio pactado con la victima, es todo”.
A continuación, la ciudadana Juez impuso a la acusada MIRIAN THAIZ CRUZ DE ESCALANTE, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso del cumplimiento que debía hacer del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la víctima. Al efecto, expuso: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su oportunidad, por cuanto ya se le hizo entrega del inmueble en su totalidad, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado JORGE ALONSO CRUZ PEÑA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso del cumplimiento que debía hacer del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la víctima. Al efecto, expuso: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su oportunidad, por cuanto ya se le hizo entrega del inmueble en su totalidad, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ BELLO, quien expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal, que los señores acusados dieron cumplimiento con lo pactado, ya yo entre en posesión del inmueble y no tengo nada más que reclamar, estoy conforme, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho a los apoderados de la victima, tomando el derecho de palabra la Abogada Rosa Amelia Triana, quien entre otras cosas señaló que se dio cumplimiento de lo pactado por parte de los acusados de autos, y ya mi cliente tiene el dominio de los terrenos, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, quien entre otras cosas señaló: “Visto que los acusados cumplieron con el acuerdo reparatorio pactado en su totalidad, pido que se les decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, Abg. Lisbeth Gutiérrez, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mis representados y de lo cual doy fe que se cumplió el acuerdo reparatorio tal y como fue pautado y estando presente la victima quien manifestó que los acusados cumplieron con la obligación contraída, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Articulo 41: Plazos para la reparación: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”.
De la norma referida, observa esta Juzgadora, que en fecha 24 de Mayo de 2010, en audiencia oral y publico, las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, carrera 7, Adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Región Los Andes (IUT), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en un plazo de 45 días continuos, es todo”.
De otra parte, celebrada la presente audiencia de verificación, donde la víctima GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ BELLO, manifestó: “Hago del conocimiento del Tribunal, que los señores acusados dieron cumplimiento con lo pactado, ya yo entre en posesión del inmueble y no tengo nada más que reclamar, estoy conforme, es todo”.
La acusada MIRIAN THAIZ CRUZ DE ESCALANTE señaló: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su oportunidad, por cuanto ya se le hizo entrega del inmueble en su totalidad, es todo”.
El acusado JORGE ALONSO CRUZ PEÑA señaló: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima en su oportunidad, por cuanto ya se le hizo entrega del inmueble en su totalidad, es todo”.
Por último, la defensora Abg. LISBETH GUTIERREZ, alegó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mis representados y de lo cual doy fe que se cumplió el acuerdo reparatorio tal y como fue pautado y estando presente la victima quien manifestó que los acusados cumplieron con la obligación contraída, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre los acusados MIRIAN THAIZ CRUZ DE ESCALANTE y JORGE ALONSO CRUZ PEÑA, con la victima GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.
En consecuencia: ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre los acusados MIRIAN THAIZ CRUZ DE ESCALANTE y JORGE ALONSO CRUZ PEÑA, con la victima GABRIEL HUMBERTO HERNANDEZ BELLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Humberto Hernández Bello; en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se le dio lectura al acta, siendo así notificadas las partes y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ALVARO ALCALDE SUAREZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
DEICY CAROLINA CHACON LOZA
ACUSADA
ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA 5JU-964-04
Verificación de acuerdo reparatorio
LOS ACUSADORES PRIVADOS
ESTEBAN GENET SANDOVAL RIVAS ESTEBAN SANDOVAL
ABG. MANUEL TRUJILLO ARCHILA
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADORES PRIVADOS
LOS QUERELLADOS
ESPERANZA PINZON DE BASTIDAS
P.I. P.D.
RAMON DE JESUS BASTIDAS VALECILLOS
P.I. P.D.
ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADOS
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA: 2J-1018-04
|