ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5J-SP21-P-2010-000188

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO

DEFENSOR: ABG. DILIMARA PERNIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J-SP21-P-2010-000188, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido el día 02-09-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.058, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, carrera 18, casa N° 2-7, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado DORIS MENDEZ, el imputado de autos y la Defensora Décimo Segunda Pública Abogado DILIMARA PERNIA.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado DORIS MENDEZ, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CAROLINA ROJO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando:
“Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con el acusado, me ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 21 de Junio de 2010, cuando los funcionarios Policiales DISTINGUIDO 2935 VOLVER NAVARRO y DISTINGUIDO 2516 CARLOS SILVA, adscrito a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje policial en la unidad patrullera P-889, cuando a la altura de la vía principal de Genaro Méndez, observaron a un ciudadano que vestía una camisa azul con franjas negras y un pantalón jean de color negro y zapatos negros, quienes al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa acelerando su paso, razón por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron que se exhibiera los objetos de prohibida tenencia, lo cual fue negada por el Ciudadano, por lo que los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del COPP, procedieron a materializarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina de su pantalón en la parte trasera un cuchillo, marca SMARTK COOK con el grabado en el lado izquierdo de la hoja; dicha evidencia fue enviada al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por este motivo, los funcionarios le manifestaron sobre la causa de la detención, haciéndole lectura de sus derechos según lo establece los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y 125 del COPP, los aseguraron y los trasladaron en la unidad P-889, hasta la comandancia General de la Institución policial, específicamente al área de receptoría de detenidos, donde quedo identificado como: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V - 83.642.058, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el día 12 de septiembre de 1967, estado civil: Soltero, residenciado en el barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle 1, casa sin No. San Cristóbal - Estado Táchira.
Riela en las actuaciones, el ACTA POLICIAL de fecha 21 de Junio de 2010, en la que los funcionarios Policiales DISTINGUIDO 2935 VOLVER NAVARRO y DISTINGUIDO 2516 CARLOS SILVA, adscrito a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje policial en la unidad patrullera P-889, cuando a la altura de la vía principal de Genaro Méndez, observaron a un ciudadano que vestía una camisa azul con franjas negras y un pantalón jean de color negro y zapatos negros, quienes al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa acelerando su paso, razón por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron que se exhibiera los objetos de prohibida tenencia, lo cual fue negada por el Ciudadano, por lo que los funcionarios de confinidad con el articulo 205 del COPP, procedieron a materializarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina de su pantalón en la parte trasera un cuchillo, marca SMARTK COOK con el grabado en el lado izquierdo de la hoja; dicha evidencia fue enviada al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por este motivo, los funcionarios le manifestaron sobre la causa de la detención, haciéndole lectura de sus derechos según lo establece los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y 125 del COPP, los aseguraron y los trasladaron en la unidad P-889, hasta la comandancia General de la Institución policial, específicamente al área de receptoría de detenidos, donde quedo identificado como: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V - 83.642.058. de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el día 12 de septiembre de 1967, estado civil: Soltero, residenciado en el barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle 1, casa sin No. San Cristóbal - Estado Táchira

Consta en las actuaciones EXPERTICIA No. 9700-134-LCT-3026, de fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaría HERRERA D. PATRICIA A, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: A) Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominado CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de quince centímetros (15 cm) de longitud por tres centímetros (03) de ancho, en sus partes mas promitentes, amolado en ambos biseles inferior, al misma presenta inscripciones donde se lee SMATR COOK GUARANTEES, su empuñadura unida a la prolongación de la hoja de corte por seis (06) remaches elaborados en metal de color gris, dicha hoja de corte esta elaborada en material sintético de color negro. Dicha evidencia se encuentra en regulare estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El presente Reconocimiento legal, lo constituye Un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, el cual puede ser utilizada como arma punzo cortante y o penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. De igual forma puede ser utilizada como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido el día 02-09-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.058, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, carrera 18, casa N° 2-7, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
-HERRERA PATRICIA
-YOLVER NAVARRO
-CARLOS SILVA

B.1.2. Las documentales:
- EXPERTICIA No. 9700-134-LCT-3026, de fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaría HERRERA D. PATRICIA A, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido el día 02-09-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.058, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, carrera 18, casa N° 2-7, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO plenamente identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO plenamente identificado, esta incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ocurrido el día 21 de Junio de 2010, cuando los funcionarios Policiales DISTINGUIDO 2935 VOLVER NAVARRO y DISTINGUIDO 2516 CARLOS SILVA, adscrito a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje policial en la unidad patrullera P-889, cuando a la altura de la vía principal de Genaro Méndez, observaron a un ciudadano que vestía una camisa azul con franjas negras y un pantalón jean de color negro y zapatos negros, quienes al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa acelerando su paso, razón por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron que se exhibiera los objetos de prohibida tenencia, lo cual fue negada por el Ciudadano, por lo que los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del COPP, procedieron a materializarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina de su pantalón en la parte trasera un cuchillo, marca SMARTK COOK con el grabado en el lado izquierdo de la hoja; dicha evidencia fue enviada al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por este motivo, los funcionarios le manifestaron sobre la causa de la detención, haciéndole lectura de sus derechos según lo establece los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y 125 del COPP, los aseguraron y los trasladaron en la unidad P-889, hasta la comandancia General de la Institución policial, específicamente al área de receptoría de detenidos, donde quedo identificado como: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V - 83.642.058, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido el día 12 de septiembre de 1967, estado civil: Soltero, residenciado en el barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle 1, casa sin No. San Cristóbal - Estado Táchira.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO se le imputa la comisión de los delitos de de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido el día 02-09-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.058, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, carrera 18, casa N° 2-7, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido el día 02-09-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.642.058, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, carrera 18, casa N° 2-7, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la DESTRUCCION del arma blanca incautada.

SEXTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-06-2010 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado de autos.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 22 días del mes de Julio de 2010.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO







FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE








IMPUTADO:
CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO









DEFENSOR N° 12:
ABG. DILIMARA PERNIA











SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.











CAUSA 5J-SP21-P-2010-000188