ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1660-10

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: URVINDA PEREZ OVIEDO

DEFENSOR: ABG. LUIS SANCHEZ GUERRERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1660-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada URVINDA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Malagá-República de Colombia, nacida el día 24-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-28.228.809, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Conjunto Residencial Isabelina, Santa Teresa, por la Panadería Tres esquinas, no recuerda en número de casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado DORIS MENDEZ, la imputada de autos y su Defensora Público Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado DORIS MENDEZ, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que la mencionada ciudadana es el autora y responsable del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando el derecho de palabra la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendida, me ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 17 de Junio de 2010, cuando los funcionarios Policiales: SUB INSPECTOR 2187 TORRES GABRIEL, DISTINGUIDO 2842 SÁNCHEZ JOSÉ, portador de la cédula de identidad Numero: 15988710, AGENTE 3714 GUILLEN JEISON JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.957.640, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en su acta policial de la siguiente diligencia: "Siendo 11:56 horas de la noche del día 16 de Junio del 2010 se recibió reporte de la funcionaria policial Distinguido 2717 Sáenz Flor, quien se encuentra destacada en el sistema de red de emergencias (171), informando que en el sector de Barrio el Río, específicamente por el Barrio Rafael Moreno vereda 10, se encontraba una ciudadana de nombre León Contreras Luz Marina C.l.V- 19.769.842, quien informa sobre una violencia familiar, al trasladarme al Barrio Rafael Moreno en la unidad radio patrullera P-944 en compañía de los funcionarios policiales: Distinguido 2842 Sánchez José, Agente 3714 Guillen Jeison José, se observa que de la vivienda sale una ciudadana que vestía una blusa de color azul, Pantalón Azul, estaba nerviosa y presentando lagrimas en su rostro y gritando a viva voz “yo lo hice, aquí estoy, con esto fue”, luego de estas palabras arroja frente a la comisión policial un arma blanca (tipo cuchillo) que poseía en su mano, se dialogo con la misma y se observó de inmediato que presentaba fuerte olor etílico, señalándonos que en la vivienda numero 0-07, en un sillón se encontraba el ciudadano herido, al introducirnos dentro de la casa observamos a un ciudadano que se encontraba sin franela y en shork con la mayor parte del cuerpo cubierto de sangre, identificándose con el nombre de Rómulo Enrique Rodríguez Vargas de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad Numero 9205332, el mismo indica que solo poseía una herida a altura de la parte derecha del pecho y que se encontraba ebrio ya que desde horas temprana estaba ingiriendo licor que el mismo denomino (Miche Blanco, Cachicamo), en ese momento los funcionarios solicitaron la colaboración de una unidad ambulancia, llegando en apoyo la unidad Ambulancia A-22 pertenecientes a Defensa Civil, al mando del paramédico Zambrano Pedro, se detuvo a la ciudadana que se identifico como Urvinda Pérez Oviedo. De inmediato junto a la unidad ambulancia se trasladaron hasta el hospital central de san Cristóbal donde la victima ROMULO ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, fue atendido de inmediato por el galeno Cristopfer Solar medico cirujano, registrado bajo MPP574792, CMT4214, portador de la cédula de identidad Numero 16788908, quien le diagnostico una herida Superficial a altura del pecho, parte derecha, dando de alta inmediatamente al ciudadano Rómulo Enrique Rodriguez. Se trasladaron s hasta el Comando General de la policía del Estado Táchira, junto con la victima con fin de realizarte entrevista, al llegar al lugar el mismo nos indico que no iba a denunciar a nadie ya que la imputada era su pareja. La imputada al ver a la víctima se mostró agresiva y quedo recluida en el cuartel de prisiones a disposición del Ministerio Público, quien fue notificado de los hechos. La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: arma blanca tipo cuchillo, hoja de metal punzo penetrante con cacha de material DE MADERA que se le denota las siguientes siglas STAINLESS STELL, la misma FUE ENVIADA AL LABORATORIO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar la experticia correspondiente. La ciudadana detenida fue identificada como Urvinda Pérez Oviedo, Colombiana mayor de edad, con cédula de ciudadanía Numero 28288809, de Profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio El Rió Sector Rafael Moreno vereda 10 casa 10-07, natural del sur de Santander Malacaritas República de Colombia, quien para el momento vestía una camisa tipo blusa de color Azul, Pantalón de color Azul, zapatos de color verde.
Corre inserto en autos EXPERTICIA HEMATICA de fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaria YOLIMAR CASTRO, practicada a un INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE denominado CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de 11, 5 centímetros de longitud por 1,7 centímetros de ancho, en su parte mas prominente, con borde inferior aserrado y extremidad distal y terminada en punta semi-aguda con inscripciones identificativas, donde se lee STAINLESS STEEL FACUSA, el mango conformado, por dos tapas de madera de 9,5 cms. De longitud por 1,3 cms de ancho. Conclusiones: 1°) las pequeñas costras de color pardo rojizo, presentes son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie Humana y corresponden al grupo Sanguíneo “O”. 2) El CUCHILLO tiene su uso especifico al ser utilizado como arma punzo cortante y o penetrante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada por el ejecutante.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a la imputada URVINDA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Malagá-República de Colombia, nacida el día 24-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-28.228.809, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Conjunto Residencial Isabelina, Santa Teresa, por la Panadería Tres esquinas, no recuerda en número de casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
-YOLIMAR CASTRO
-CRISTOFER SOLAR
-GABRIEL TORRES
-JOSE SANCHEZ
-JEISON JOSE GUILLEN
-ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ

B.1.2. Las documentales:
-Experticia Hemática de fecha 07-07-2010
Evidencia: Instrumento Punzo Cortante denominado Cuchillo.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la imputada: URVINDA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Malagá-República de Colombia, nacida el día 24-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-28.228.809, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Conjunto Residencial Isabelina, Santa Teresa, por la Panadería Tres esquinas, no recuerda en número de casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso a la acusada URVINDA PEREZ OVIEDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada URVINDA PEREZ OVIEDO plenamente identificada, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada URVINDA PEREZ OVIEDO plenamente identificada, esta incursa en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 17 de Junio de 2010, cuando los funcionarios Policiales: SUB INSPECTOR 2187 TORRES GABRIEL, DISTINGUIDO 2842 SÁNCHEZ JOSÉ, portador de la cédula de identidad Numero: 15988710, AGENTE 3714 GUILLEN JEISON JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.957.640, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en su acta policial de la siguiente diligencia: "Siendo 11:56 horas de la noche del día 16 de Junio del 2010 se recibió reporte de la funcionaria policial Distinguido 2717 Sáenz Flor, quien se encuentra destacada en el sistema de red de emergencias (171), informando que en el sector de Barrio el Río, específicamente por el Barrio Rafael Moreno vereda 10, se encontraba una ciudadana de nombre León Contreras Luz Marina C.l.V- 19.769.842, quien informa sobre una violencia familiar, al trasladarme al Barrio Rafael Moreno en la unidad radio patrullera P-944 en compañía de los funcionarios policiales: Distinguido 2842 Sánchez José, Agente 3714 Guillen Jeison José, se observa que de la vivienda sale una ciudadana que vestía una blusa de color azul, Pantalón Azul, estaba nerviosa y presentando lagrimas en su rostro y gritando a viva voz “yo lo hice, aquí estoy, con esto fue”, luego de estas palabras arroja frente a la comisión policial un arma blanca (tipo cuchillo) que poseía en su mano, se dialogo con la misma y se observó de inmediato que presentaba fuerte olor etílico, señalándonos que en la vivienda numero 0-07, en un sillón se encontraba el ciudadano herido, al introducirnos dentro de la casa observamos a un ciudadano que se encontraba sin franela y en shork con la mayor parte del cuerpo cubierto de sangre, identificándose con el nombre de Rómulo Enrique Rodríguez Vargas de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad Numero 9205332, el mismo indica que solo poseía una herida a altura de la parte derecha del pecho y que se encontraba ebrio ya que desde horas temprana estaba ingiriendo licor que el mismo denomino (Miche Blanco, Cachicamo), en ese momento los funcionarios solicitaron la colaboración de una unidad ambulancia, llegando en apoyo la unidad Ambulancia A-22 pertenecientes a Defensa Civil, al mando del paramédico Zambrano Pedro, se detuvo a la ciudadana que se identifico como Urvinda Pérez Oviedo. De inmediato junto a la unidad ambulancia se trasladaron hasta el hospital central de san Cristóbal donde la victima ROMULO ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, fue atendido de inmediato por el galeno Cristopfer Solar medico cirujano, registrado bajo MPP574792, CMT4214, portador de la cédula de identidad Numero 16788908, quien le diagnostico una herida Superficial a altura del pecho, parte derecha, dando de alta inmediatamente al ciudadano Rómulo Enrique Rodriguez. Se trasladaron s hasta el Comando General de la policía del Estado Táchira, junto con la victima con fin de realizarte entrevista, al llegar al lugar el mismo nos indico que no iba a denunciar a nadie ya que la imputada era su pareja. La imputada al ver a la víctima se mostró agresiva y quedo recluida en el cuartel de prisiones a disposición del Ministerio Público, quien fue notificado de los hechos. La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: arma blanca tipo cuchillo, hoja de metal punzo penetrante con cacha de material DE MADERA que se le denota las siguientes siglas STAINLESS STELL, la misma FUE ENVIADA AL LABORATORIO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar la experticia correspondiente. La ciudadana detenida fue identificada como Urvinda Pérez Oviedo, Colombiana mayor de edad, con cédula de ciudadanía Numero 28288809, de Profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio El Rió Sector Rafael Moreno vereda 10 casa 10-07, natural del sur de Santander Malacaritas República de Colombia, quien para el momento vestía una camisa tipo blusa de color Azul, Pantalón de color Azul, zapatos de color verde.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano URVINDA PEREZ OVIEDO se le imputa la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la pena va de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION. Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior de ambos delitos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito DETENTACION DE ARMA BLANCA cuyo termino inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; esto es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la imputada URVINDA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Malagá-República de Colombia, nacida el día 24-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-28.228.809, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Conjunto Residencial Isabelina, Santa Teresa, por la Panadería Tres esquinas, no recuerda en número de casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: URVINDA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Malagá-República de Colombia, nacida el día 24-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-28.228.809, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Conjunto Residencial Isabelina, Santa Teresa, por la Panadería Tres esquinas, no recuerda en número de casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la DESTRUCCION DEL ARMA BLANCA incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 20 días del mes de Julio de 2010.





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO