Asunto Principal: 5JM-1625-10

Vista como ha sido la solicitud de fecha 09-07-2010 realizada por la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de defensora público penal de la imputada CANDIDA NELLY NAVARRO GAMEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 01-08-2009 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada por el Tribunal Primero de Control en fecha 01 de agosto de 2009, que se califico como flagrante la aprehensión del imputado, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordeno los trámites de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 09-09-2009 el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20-11-2009 el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia Preliminar en contra de todos los acusados de autos, decretando para la acusada CANDIDA NELLY NAVARRO GAMEZ, la admisión total de la acusación, admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordena la apertura a juicio oral y público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal Quinto de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó sorteo de escabinos.
En fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal se constituye de manera Unipersonal, luego de agotarse dos sorteos y dos constituciones sin que se haya constituido el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se fija juicio oral para el día 03-08-2010.
En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal recibió escrito de la Defensa, contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este imputado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN NO ESTÉ EVIDENTEMENTE PRESCRITA: En el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por la imputada, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN TAL HECHO PUNIBLE: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público imputó, fueron los siguientes:
En fecha 31 de julio de 2009 siendo las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al inmueble ubicado en la vereda 2 con pasaje 3 Barrio las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha, de color rosa, sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de da r cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal sexto de Control, a cuyos efectos se hicieron acompañar de testigos Alex José Colina Díaz y Carlos Andrés Duarte Canchita.
Una vez en el lugar a inspeccionar, procedieron a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades y escuchar ruidos en el interior de la vivienda de personas murmurando y por cuanto no abrían la puerta principal, decidieron los actuantes utilizar la fuerza pública para poder ingresar al interior del inmueble, momento en que empujaron la puerta, observaron un sujeto que portaba en su mano derecha un arma de fuego, a quien le solicitaron la pusiera en el piso, respondiendo este ciudadano con un disparo en contra de los funcionarios que se encontraban por detrás del escudo protector, en vista de tal situación y en aras del resguardo a la integridad física de los funcionarios y testigos, decide el funcionario Carlos Goitia, repeler la acción con un disparo en el tobillo de ese sujeto; momento en que este ciudadano corrió hacia el interior de una habitación ubicada al final de la vivienda a mano derecha, motivo por el cual lo persiguen a dicha habitación, encontrándole en el piso, presentando éste una herida en el tobillo derecho, de la misma manera se le pregunto sobre el paradero del arma de fuego, quien señaló desconocer sobre lo requerido, quedando identificado como JUAN CARLOS BONILLA ALVAREZ, de igual forma en el interior de la vivienda se encontraban otros ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE ENYERSON MORALES VIVAS, EDUARDO JESUS JAIMES, LAINEKER ALBERTO CASTILLO ANTOLINES, MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD, NAVARRO GAMEZ CANDIDA NELLY Y los adolescentes WALTER JONARQUEZ VELANDRIA, LUIGY ALEXANDER COLMENARES, DURAN ANTOLINEZ LILIANA ALEJANDRA Y COLMENARES VIVAS NELSI YAJAIRA, los cuales se encontraban en las habitaciones del domicilio, seguidamente la comisión revisó todas las áreas de la residencia, observando estos que en la primera habitación se encontraba conformada por dos ambientes y en el segundo de estos encontraron una cartera de color azul y rosado, en cuyo interior hallaron un (01) segmento de bolsa de color negro arrollado sobre si mismo, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga, comúnmente conocida como marihuana; en la habitación numero tres, al final de la vivienda lado derecho, se observa una pared en construcción simple a altura media, la cual ofrece visión hacia la pared de la vivienda colindante, encontraron un arma de fuego, tipo pistola de la marca Pietro Beretta, serial N° BER027750, vista la situación antes señalada y los hallazgos encontrados, los intervenidos quedaron a orden del Ministerio Público.
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndola en la Audiencia Preliminar y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del imputado en el hecho.

Tercero: LA EXISTENCIA DE PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: Por la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 01-08-2009 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la imputación fiscal y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención la defensa, es un argumento a discutir en el debate oral y público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada CANDIDA NELLY NAVARRO GAMEZ, en fecha 01 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a la imputada: CANDIDA NELLY NAVARRO GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.625, de 43 años de edad, de Oficio Ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio las Margaritas de la Concordia, casa N° 1 vereda 7 de telares hacia abajo, casa de color rosado de un solo piso, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA