CAUSA N° 4JU-1557-2010
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO
CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA

DEFENSOR:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 26.156.857, nacido el 06 de Abril de 1992, de profesión u oficio maquillador, de 18 años de edad, y residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa Nr. 1-20, Estado Táchira, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS
Defensa Técnica
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el Auto de Apertura a Juicio, emitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se fijó como hecho objeto del presente juicio, el siguiente:
El 05 de Mayo de 2010, según denuncia realizada por la adolescente ( se omite su nombre), por ante el Comando de la Guardia Nacional, manifestó entre otras cosas, que siendo las 5:30 minutos, cuando se encontraba con Astrid Zambrano por la calle 10, fueron interceptadas por cuatro jóvenes, dentro de los cuales se encontraba el acusado, quienes empezaron a decirle en forma de amenaza que les entregara el celular, a lo que se opuso, fue cuando el joven que vestía franela de color naranja con blanco, con zarcillo en ambas orejas, utilizando la fuerza se lo quito y salieron corriendo.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En audiencia realizada el jueves nueve (09) de junio de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) en la sala de Juicios Número Dos, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JU-1557-2010, seguida en contra de CRISTIAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Mélida Carrillo, el Defensor Público Abg. Rafael Leonardo Colmenares, el imputado y el testigo Luis Cáceres.
El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.
En ese estado, el Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra de CRISTIAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ratifico el escrito acusatorio indicó los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba, tanto documentales como testifícales, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitando fuera admitida la acusación como los medios de prueba, así mismo, solicitando fuera dictada una sentencia condenatoria, que se le mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que se aperturara el Juicio Oral y Público.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, por lo que el Abg. Leonardo Colmenares en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura señaló que de conformidad al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que su representado es victima de la presente causa, aunado a ello, el defensor hace una relación de los hechos objeto de la presente causa, indicando que su representado es de piel oscura, que Javier Soto Gallo, se declaró culpable del hecho promovió las declaraciones de Nelson Javier Andrade Salazar, Javier Soto Gallo, y Luis Cáceres, explicando su necesidad y pertinencia, y de ser admitida la acusación, solicitó fuera aperturado el debate oral y público para obtener una sentencia absolutoria.
Seguidamente el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de CRISTIAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa; por considerar que dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes.”
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio: “no deseo admitir los hechos, no deseo declarar, es todo”.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le recibió declaración a los ciudadanos LUIS CACERES,
En la audiencia realizada el lunes veintiuno (21) de junio de 2010, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m), se le recibió declaración al ciudadano JAVIER GALLO SOTO y NELSON JAVIER ANDRADE SALAZAR

En la audiencia realizada el miércoles siete (07) de julio de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m) en la sala de Juicios Número Uno, se le recibió declaración a los ciudadanos MARYORI ALEXANDRA CAÑAS SUAREZ, JESUS ALBERTO RAMIREZ RICO, JOSÉ ELIGIO COLMENARES RAMÍREZ, JUAN MANUEL CORONEL, JEAN CARLOS COLMENARES RANGEL y el acusado CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA.
El Ciudadano Juez prescindió de la declaración de la testigo Astrid Zambrano y las partes no formularon objeción alguna.
Seguidamente el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cede el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones, solicitando entre otras cosas fuera dictada sentencia condenatoria. La Defensa expuso sus conclusiones, solicitando fueran tomadas las atenuantes de Ley a los fines de imponer la pena correspondiente.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1-. Declaración del acusado CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA, en la cual expuso:
“Ciudadano juez admito mi responsabilidad en los hechos, ella dijo que no era. Es todo
En la anterior declaración el acusado confiesa su responsabilidad en la comisión del hecho

2.-Declaración del ciudadano LUIS CACERES quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-25.703.640, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:
“Yo fue el miércoles cinco de mayo, estábamos en el centro por la zona educativa con mi compañero Omar, y de repente estábamos era para averiguar un curso de peluquería, nos pusimos de acuerdo para ir a la casa de Cristian para que nos acompañara, Cristian no quería ir, le insistimos y todo eso, Cristian llegó se vistió salimos de la casa de el, y nos dirigimos a barrio obrero, íbamos subiendo por el Simón Bolívar, el Liceo, iban pasando dos alumnos de ese liceo y dos alumnas, de repente ellos nos comienzan a tirar sátiras y groserías, ellos siguieron, volteamos y por decir Cristian me dice a nosotros que se iba a ir a comprar un fresco a la bodega, lo llaman por teléfono, lo veo parado en la esquina, nos dirigimos a donde estaban las chamas, y los chamos, los chamitos salen corriendo a la parte de abajo les dijimos que por que nos decían groserías, de repente en el momento mi compañero agarra el teléfono de la chamita, y nosotros seguimos caminando Cristian estaba caminando, nosotros dijimos corran, salimos corriendo cuando sube la patrulla de la guardia se mete contra la vía salimos corriendo mas rápido, tiramos el teléfono en una esquina y seguimos derecho y nos agarra la guardia, y nos sube pero las chamitas dijeron que a Cristian no lo montaran por que el no tenía nada que ver, la Guardia llegó y no tomaron atención de eso y lo agarró por las mechas, y lo montó a la fuerza, la chamita decía que no lo montara, lo montaron a la fuerza la guardia le dijo que ahora tiene que poner la denuncia, fue nada mas lo del teléfono, la chamita ya había agarrado el teléfono, la subieron a la camioneta, y dijeron que no que bajaran a Cristian, y no lo quisieron bajar, subimos al Core 1, y ellos pusieron la denuncia, es todo”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿participó en los hechos del día cinco de mayo? contestó: " si” 2.-¿Quién le quitó el teléfono a la joven? contestó: "Javier” 3.-¿Cómo es la descripción de Javier? contestó: "perlo corto, tiene los ojos verdes como aguamielados, es alto y blanco” 4.-¿usted estuvo detenido con Javier? contestó: "si, con Nelson” 5.-¿Javier Soto Gallo también estuvo detenido? contestó: "si” 6.-¿por adolescentes? contestó: "si, por la de menores” 7.-¿este joven que está aquí agarró a la muchacha para quitarle el celular? contestó: "no” 8.-¿en algún momento le dijo deme el celular esto es un robo? contestó: " no” 9.-¿le accionó algún arma para que le entregara el celular? contestó: " no” 10.-¿el estaba al lado de usted? contestó: "no” 11.-¿le manifestó a ustedes que tomaran el celular? contestó: " no” 12.-¿a que distancia estaba Cristian? contestó: "a una cuadra” 13.- ¿estaba a esa cuadra con Nelson Javier Anrdade Salazar? Contestó: "si” 14.- ¿estaba con Javier Soto Gallo? contestó: "si”.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿usted es amigo de Cristian? Contestó: "si, amigos desde hace dos años”. 2.?visita la casa de él? contestó: "si a veces, trabajamos en peluquería y eso el a veces me acompaña” 3.-¿para el DIA donde se encontraba trabajando? contestó: "por los lados de la zona educativa Nelson Javier Soto tiene un puesto de celulares de la mamá, el salió y nos dijeron que hay un curso de peluquería que es barato, fuimos a averiguar y a convidar a Cistian y pasó lo que pasó” 4.-¿conocía a la persona a la cual despojaron del celular? contestó: "no” 5.-¿habían realizado hechos similares? contestó: "así no” 6.-¿Cómo entonces? contestó: "es que ella llegó y nosotros actuamos de esa manera por la grosería que nos dijo, se puso a decirnos groserías, nos sentimos ofendidos, nos dimos a respetar, no hubo golpes sino puros insultos Javier agarró el teléfono” 7.-¿donde vive Yoneiker? contestó: "en el José León Ramírez” 8.-¿usted? Contestó: " en Barrancas, parte alta” 9.-¿en que se fueron? Contestó: "en autobús” 9.-¿se dirigían a barrio obrero? contestó: "en una buseta en barrio obrero nos dejó, fue cerca del Simón, nos dirigimos por el lado de la Católica“ 10.-¿por los lados del Simón? contestó: " por el Simón de la Católica queda ahí en el sitio donde está la peluquería ahí pasó lo sucedido” 11.-¿con quienes se encontraba? contestó: "con Cristian, Javier y Nelson” 12.-¿estaban en que parte? contestó: "por el Simón” 13.-¿subiendo por que calle? contestó: " no se, por la parte de donde bajan, donde salen del liceo, como para el centro del Simón íbamos subiendo” 14.-¿en que línea fueron? contestó: "en la línea de barrio obrero“ 15.-¿Cómo se llama la línea? contestó: "la línea barrio obrero, la que diga Simón Bolívar” 16.-¿Quién botó el celular? contestó: "Javier como vio que fue nada mas a que ver hacían las chamitas y eso, él no lo hizo por mal, lo tiró fue en la siguiente” 17.-¿ustedes le gritaron a la joven alguna otra cosa? contestó: " no mas nada”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado, puesto que el exponente admite que despojaron a la adolescente (se omite su nombre) del teléfono celular que la misma portaba.
3-. Declaración del ciudadano JAVIER GALLO SOTO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad (17 años de edad), titular de la cédula de identidad Nro V-20.423.405, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:
“Todo empezó un día miércoles en la tarde, estábamos Luis, Nelson, y yo en mi puesto de trabajo, en ese momento normal, estábamos reunidos pasó un grupo de amigos también de este sexo nos dijeron que había un curso en barrio obrero y nos llamó la atención, de peluquería, Luis me dijo que Cristian estaba en su casa, lo fuimos a buscar para que nos acompañara, fuimos a buscarlo hasta su casa, él no quería salir de su casa, le dijimos que saliera, que nos acompañara, bajamos hasta el centro para buscar la buseta de Barrio Obrero, esa buseta nos dejó cerca del Simón, íbamos subiendo los cuatro cuando baja un grupo de estudiantes una muchacha al ver a Cristian vestido de mujer empezaron a lanzarnos malas palabras, groserías, Cristian iba a comprar agua, Nelson, Luis y yo empezamos discutir con los muchachos, frente a frente fue lo del problema del teléfono, yo asumí cargos por eso, íbamos subiendo cuando Luis ve la patrulla de la Guardia Nacional y dice Cristian corra, lo agarraron lo sujetaron del pelo y lo subieron a la patrulla, la victima dijo que al muchacho de pelo largo que no lo subieran, Cristian le rogó a la muchacha que aclarara la situación, ella dijo que el ni había estado ahí, presionaron a la muchacha nos llevaron al Core 1, nos tuvieron hasta las doce la media noche, nos llevaron a nosotros para el albergue, es todo
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Quién fue la persona que le quitó el celular a la muchacha? Contestó. " yo” 2.-¿en ese grupo de personas Cristian estaba ahí? Contestó. "no, se encontraba como a una cuadra”. 3.-¿Cristian obligó a la muchacha a entregarle el celular? Contestó. " no” 4.-¿Cristian tenía conocimiento de lo que usted estaba haciendo? Contestó. " no” 5.-¿donde asumió cargos? Contestó. "en la primera audiencia yo conté todo, al momento de tomar el teléfono fui yo” 6.-¿Qué tipo de participación tuvo Cristian en los hechos? Contestó. " la muchacha dijo que no, iba otro chico que ha visto por Barrancas a Luis y como le tiene rabia a Luis dijo que habían sido todos” 7.-¿los hechos fueron como usted los está narrando? Contestó. "si”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo se encontraba vestido el día de los hechos? Contestó. " con una camisa naranja este pantalón y estos zapatos” 2.-¿Y Cristian? Contestó. "no recuerdo, una camisa creo que una camisa como gris” 3.-¿Crisitan tenia zarcillos? Contestó. "tenía dos zarcillos y Nelson también tenía” 4.-¿cuando deciden quitarle el celular a la muchacha iba con ustedes? Contestó. " no, el iba hacia una bodega, iba a comprar una botella de agua íbamos Cristian, mi persona Luis Cáceres, y Nelson Andrade, ese día nos reunimos los cuatro por lo del curso, no acostumbramos a reunirnos” 5.-¿acostumbraba quitarle los objetos a las personas? Contestó. "no, fue un momento de rabia”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado, puesto que el exponente admite que le despojaron a la adolescente (se omite su nombre) del teléfono celular que la misma portaba.
4-. Declaración del ciudadano NELSON JAVIER ANDRADE SALAZAR, quien sin previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.779.590, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

“El día de los hechos nos encontrábamos mi compañero Javier, Luis y yo, paso un grupo de amigos que dijeron que en Barrio Obrero habían abierto inscripciones para curso de peluquería, íbamos a ir a averiguar la inscripción, íbamos a buscar a Cristian, ese día él no quería salir que estaba cansado, le rogamos hasta que dijo que si, nos dirigimos al centro buscamos la buseta para barrio obrero, nos quedamos mas acá del Simón Bolívar, Cristian estaba hablando por teléfono, pasaron los colegiales del Simón Bolívar, Cristian iba mas adelante, se empezaron a meter con nosotros, por ser así no tienen derecho de meterse con nosotros, nos colocamos a discutir con ellos, nos fuimos donde estaban ellos, le arrebatamos el teléfono celular, pero después de la pelea lo tiramos mas adelante, estuvimos caminando, ellos buscaron al de la Guardia, salimos corriendo alcanzamos a Cristian para que saliera corriendo, y salió corriendo, pasó la Guardia y nos detuvo, y nos agarraron a todos, la chamita dijo que el de cabello largo no tenía nada que ver, los Guardias la subieron injustamente a la cava, tomaron nuestros datos de ahí nos llevaron al albergue a nosotros, es todo”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿quien fue la persona que le arrebató el celular a la muchacha? Contestó. "Javier” 2.-¿Cuál fue el problema? Contestó. "íbamos normal caminando por la calle y los colegiales se empiezan a meter con nosotros, yo andaba vestido de mujer la gente acostumbra a meterse con los homosexuales” 3.-¿Por qué le quitan el celular a la muchacha? Contestó. "no teníamos la intención de robarla, lo lanzamos mas adelante” 4.-¿donde estaba Cristian cuando sucedió lo del celular? Contestó. "él iba mas adelante, estaba hablando por teléfono, llegando a la otra cuadra, nosotros tres le quitamos el celular“ 5.-¿le siguen causa por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes? Contestó. " si” 6.-¿Quién asumió la responsabilidad de los hechos? Contestó. "Javier”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿de que color estaba vestido Cristian? Contestó. "creo que con una camisa fucsia” 2.- ¿Y Javier? Contestó. "anaranjado con blanco con un pantalón claro” 3.-¿que iban a hacer? Contestó. "íbamos a averiguar lo del curso de peluquería, nos quedamos antes del liceo” 4.-¿conocían a la muchacha a la que le quitaron el celular? Contestó. "no”.-

La anterior declaración se valora en contra del acusado, puesto que el exponente admite que despojaron a la adolescente (se omite su nombre) del teléfono celular que la misma portaba.
5-. Declaración de la ciudadana MARYORI ALEXANDRA CAÑAS SUAREZ quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, menor de edad (16 años de edad), titular de la cédula de identidad Nro V-21.002.627, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:
“Eso fue cuando yo iba saliendo del liceo, como a las cinco y media de la tarde, cuando subía el muchacho con tres chamos mas bajaban dos muchachos adelante y empezaron a meterse con ellos con insultos, entonces esos muchachos la agarraron conmigo y una compañera, yo les dije que no se lo iba a dar por que el teléfono era mío, el otro muchacho me quitó el teléfono, llamaron a la guardia, y los muchachos salieron corriendo, y lo montaron a la cava, y habían tirado el teléfono contra el piso, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que lugar ocurrieron esos hechos? Contestó: "entre la sede del liceo y al frente hay un centro de comunicaciones de CANTV” 2.-¿con quien se encontraba? Contestó: "con una compañera del liceo” 3.-¿la persona que te quitó el teléfono se encuentra presente en esta sala? Contestó: "no” 4.-se encuentra alguna de las personas que se encontraba presente? Contestó: "si el” 5.-¿Qué participación tuvo en los hechos esta persona? Contestó: "quería que yo le entregara el teléfono y yo le decía que no” 6.-¿Qué le contestaste? Contestó: "que no por que era mi teléfono, el otro muchacho me agarró de los dos brazos y me quitaron el teléfono” 7.-¿con cuantos mas? Contestó: "con tres mas” 8.-¿estas seguro que este joven estaba con esos tres muchachos? Contestó: "si” 9.-¿Qué hizo después que te quitaron el teléfono? Contestó: "se fueron corriendo cuando escucharon la bicha de la cava de la guardia” 10.-¿el joven presente salió corriendo? Contestó: "si me tiraron el teléfono mas abajo del liceo” 11.-¿el teléfono quien lo recuperó? Contestó: "los guardias nacionales”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿esta persona te dijo que le entregaras el teléfono sino te hacia daño? Contestó: "no, solo pidió el teléfono” 2.-¿para robarlo o por la molestia de que se habían metido con ellos?. La Fiscal se opone a la pregunta anterior por considerar que es sugestiva, que es como para que la joven califique la conducta del acusado. El Defensor señala que la victima señala que lo que se quiere saber si la intención es robarla si o no. La Defensa continuó formulando las siguientes preguntas: 3.-¿la acción es para robarla o por que se metieron con ellos? Contestó: "yo no me metí con ellos fueron dos muchachos que estaban adelante” 4.-¿usted le dijo a los funcionarios que el no tenía responsabilidad? Contestó: "si, el andaba con el que me lo robo” 5.-¿esta persona estaba al momento en que los muchachos le arrebataron el teléfono? Contestó: " si, estaban los cuatro haciéndome circulo para quitarme el teléfono” 6.-¿andaba sola Contestó: " con una compañera.

La anterior declaración se valora en contra del acusado adolescente (se omite su nombre), puesto que la misma señala de manera contundente, la forma, lugar y tiempo en que fue objeto de un robo de su teléfono celular, el día 05 de Mayo de 2010, por parte del citado acusado en compañía de otras personas.
6-. Declaración de los siguientes funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
6.1-.Ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RICO, quien sin previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.506.206, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta al folio 31 de la presente causa, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, el día siendo las 17 y media horas de la tarde del día cinco de mayo, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil del Plan Seguridad Ciudadana 2010, en el sector de Barrio Obrero, en la plaza los Mangos del Municipio San Cristóbal, efectuando labores de patrullaje por los sectores del Liceo Simón Bolívar se nos acercan dos adolescentes de sexo femenino donde queda identificados en el acta de victima y de testigo número uno, donde la victima fue objeto de la presunta comisión de un delito contra la propiedad de un celular color negro y azul, por cuatro sujetos donde ella los describe, el primero estaba vestido de franela de 1.69 de altura, el segundo estaba vestido de franela azul anaranjada jean azul claro de cabello castaño oscuro de aproximadamente 1.70 de altura, el tercer sujeto de franela anaranjada y blanca y jeans azul oscuro de aproximadamente 1.70, y el cuarto sujeto iba con franela beige blanca y azul de aproximadamente 1.70, una vez nos dirigimos con la victima y testigo a la Universidad Católica con calle 10, sector San Carlos, donde las victimas nos señalan a los cuatro ciudadanos antes descritos, se les pidió su identificación personal y nos muestran su cédula, donde quedan identificados como Luis Miguel Cáceres Villamizar, cédula de identidad N° 25.703.640, fecha de nacimiento 01-06-1992, de 17 años de edad, natural de San Fernando de Apure, soltero, estudiante, grado de instrucción quinto año, en la unidad Educativa Antonio José de Sucre, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la Orquídea, vestía franela azul y negro, jean azul, cabello negro, y de una estatura de 1.69, el segundo ciudadano quien dice llamarse Nelson Javier Andrade Salazar, venezolano titular de la cédula 24.779.590, indocumentado para el momento, natural de San Cristóbal, profesión comerciante, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Zorca las Margaritas, vía Providencia, casa sin número, que para el momento vestía franela anaranjada y blanca, jeans de color azul claro, cabello castaño oscuro, de aproximadamente 1.70 de estatura, el tercer ciudadano Javier Gallo Soto, cédula 20.423.405, es comerciante, residenciado en Zorca, San Isidro, vestía franela blanca anaranjada, jeans color azul oscuro, de piel color blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, y con zarcillos en ambas orejas, el cuarto era Torres Escuriana Cristian Yoneiker, titular de la cédula de identidad Nro 26.156.857, soltero, asesor de imagen, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 10, casa Nro 1-20, que para el momento vestía franela fucsia blanca y azul, de aproximadamente 1.70 de estatura una vez identificados los cuatro ciudadanos se les hace un chequeo corporal a los cuatro, y no se encuentra el celular, se interroga a los cuatro, y el tercer ciudadano Javier Galo Soto, titular de la cédula de identidad Nro 20.423.405, venezolano, quien dice ser el que botó el celular en la esquina de la carrera 10, con calle 10 del sector San Carlos, nos dirigimos con la testigo y la victima y conseguimos el celular, donde la victima reconoce que si es el celular, marca Motorola modelo W3126, color negro, azul y plateada con su batería marca Motorola color gris, una vez constatado esto, se detienen a los ciudadanos, se les leen los derechos como imputados consagrados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos al Core 1, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ratifica en su contendido y firma el acta policial? Contestó: "si” 2.-¿en compañía de cuantos funcionarios? Contestó: "si, cuatro funcionario mas”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿esta presente una de las personas que usted detuvo? Contestó: "si”. De seguidas, el Defensor solicita el derecho de palabra y expuso: “oída la declaración de la victima ya identificada, como el funcionario en conversación previa con mi defendido el manifiesta su intensión de admitir su responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, es todo”.

6.2-. JOSÉ ELIGIO COLMENARES RAMÍREZ, quien sin previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.932.352, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta al folio 31 de la presente causa, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, el día 10 de mayo, estábamos haciendo patrullaje de rutina, la señorita llorando nos pone la denuncia de que cuatro ciudadanos le quitaron el teléfono celular, ella nos dio la descripción de los jóvenes, nos dirigimos al sitio como si fuéramos vía a la Universidad Católica, les hicimos el chequeo personal, donde un menor nos dijo que el teléfono celular estaba botado en la esquina, agarramos el teléfono y procedimos a realizar el procedimiento, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ratifica el contenido y firma? Contestó: "como esta allí” 2.-¿Cuántos funcionarios? Contestó: "cuatro, un sargento mayor de tercera” 3.-¿incautaron el celular? Contestó: "si”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿se encuentra presente una de las personas que usted detuvo? Contestó: "si”.

6.3-. Declaración del ciudadano JUAN MANUEL CORONEL, quien sin previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.539.513, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta al folio 31 de la presente causa, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, el día 05 de mayo nos encontrábamos una comisión Plan Bicentenario, nos encontrábamos de patrullaje por los alrededores del Simón Bolívar, nos tropezamos con dos adolescentes, y nos dijeron que habían sido objeto de un robo, interceptamos a cuatro jóvenes, tres adolescentes uno mayor de edad, nosotros acudimos, el sargento mayor de tercera procedió a agarrar al celular, y luego subimos a hacer el procedimiento, es todo”. -
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántas personas detuvieron ese día? Contestó: "cuatro” 2.-¿había alguna personal adulta? Contestó: "si” 3.-¿se encuentra presente? Contestó: "si” 4.-¿lograron conseguir el celular? Contestó: "si, uno de ellos nos dijo donde habían dejado el celular”. -
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿esta seguro que acá está persona que ustedes detuvieron Contestó: "si”.
6.4-. JEAN CARLOS COLMENARES RANGEL, quien sin previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.056.866, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta al folio 31 de la presente causa, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, nosotros nos encontrábamos el día 05 de mayo, día miércoles de servicio de patrullaje, ese día eran las cinco y media de la tarde por los alrededores del Liceo Simón Bolívar, se nos acercaron dos adolescentes, nos indicaron que habían sido victimas de un robo, cuando íbamos en la patrulla logramos a ver a los sujetos nos lo señalaron, los sujetos que les habían quitado un teléfono celular, nos identificamos como funcionarios, uno de los compañeros antiguos los revisó, después de ahí en el momento no estaban identificados, no tenían cédula de identidad, y después uno de los sujetos identificados como Javier Gallo, manifestó que el teléfono celular lo habían botado en una esquina, nos dirigimos a la Universidad Católica, salimos de seguridad y los llevamos al Comando Regional y le notificamos a la Fiscalía, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántos ciudadanos detuvieron? Contestó: "cuatro” 2.-¿Cuántas personas eran? Contestó: "uno mayor de edad y tres menores” 3.-¿el mayor de edad se encuentra en esta sala? Contestó: "si el que está aquí presente” 4.-¿incautaron el celular que había sido robado? Contestó: "si”. -
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿le incautaron al celular a este joven? Contestó: "no, uno de los que estaba con el manifestó que lo había tirado”.

Las anteriores declaraciones se valoran en contra del acusado, puesto que de las misma se evidencia la forma como fue aprehendido el mismo, en compañía de otras personas que resultaron ser adolescentes y con quienes conjuntamente indican los deponentes despojaron a la víctima, la adolescente (se omite su nombre), del teléfono celular de su propiedad.

07-. Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionarios JESÚS ALBERTO RAMIREZ RICO, JOSÉ ELIGIO COLMENARES RAMIREZ, JUAN MANUEL CORONEL y JEAN CARLOS COLMENARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuyo texto fue incorporado por su lectura y en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho,
La anterior Acta policial, se valora, conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben, en contra del acusado CRISTIAN YONEIKER, lo cual corrobora, lo señalado por la víctima, adolescente (se omite su nombre), de que fue despojada por el acusado en compañía de unos adolescente de su teléfono celular.
8-. Dictamen Pericial Nr. CO-LC-LR1-DF-2010/1309, de fecha 05 de Mayo de 2010, en el cual se describen las características del teléfono celular Marca Motorola, que le fue despojado a la víctima.
De las pruebas valoradas anteriormente, quedó determinado que el acusado CRSITIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA, actúo en compañía de los adolescentes (se omiten sus nombres) facilitando el robó, el día 05 de mayo de 2010, a la adolescente (se omite su nombre), a quien le despojaron un teléfono celular marca Motorola.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE), solicitando se le aplicara una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad del mismo.
Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria, para el ciudadano CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA argumentando que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido
El acusado CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA, al momento de rendir su declaración admitió su responsabilidad en el hecho, aunado a los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso y con los cuales quedó demostrado fehacientemente su responsabilidad penal, específicamente con la declaración de la víctima (se omite su nombre), quien señaló de manera contundente, la forma, lugar y tiempo en que fue objeto de un robo, el día 05 de marzo de 2010 por parte del citado acusado en compañía de tres adolescentes de nombres LUIS CACERES, JAVIER GALLO SOTO y NELSON JAVIER ANDRADE SALAZAR, quienes en sus declaraciones señalaron la forma como cometieron el hecho, aunado a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Acta Policial por ellos suscrita, quienes fueron contestes en señalar la forma de ocurrencia de los hechos, en los cuales fue despojada la adolescente del teléfono celular de su propiedad, marca Motorola, según consta en el Dictamen Pericial Nr. CO-LC-LR1-DF-201011309.
Por todo lo anterior, considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURAINA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre) debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO V
DOSIMETRIA PENAL
La sanción aplicable para el delito de, FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando como pena la cantidad NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin embargo, por cuanto aprecia que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 le aplica la pena en su término mínimo, a los cuales se le rebaja la mitad por haber actuado como facilitador, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIMEN en costas al acusado CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENEN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada al acusado, CRISTIAN YONEIKER TORRES ESCURANIA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiún días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO





ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
EXP. JU4-1557-2010
L.S.G.