CAUSA N° 4J-1391-2008
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
BARTOLO MONCADA ROA

DEFENSOR:
BETZABE MURILLO

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MELIDA CARRILLO

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

BARTOLO MONCADA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.230.474, y residenciado en la Aldea El Socorro, Finca El Llanito, cerca de la Iglesia del Perpetuo Socorro, Municipio Uribante, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre).

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS.
Defensa Técnica
Abogada. BETZABE MURILLO

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
El día 27 de Abril de 2008, la adolescente (se omite su nombre), de 15 años de edad, se encontraba, en su casa cuando llegó el acusado BARTOLO ROA MONCADA, junto con sus amigos JOSÉ GREGORIO y LUZ MARINA. Por cuanto habían acordado ir a Pregonero, manifestando de que sus amigos se fueron en moto y en vista y de que no había espacio para ella la enviaron con el ciudadano BARTOLO ROA MONCADA, en un vehículo tipo camioneta, donde se dirigieron a una cabaña de la cual ella desconoce el lugar, pasando por donde había una fiesta y luego a toda velocidad salio hacia las afueras del pueblo a un sitio desconocido, diciéndole el acusado que no se preocupara, que no le iba a pasar nada, y empezó agarrarla y tocarla, pidiéndole la adolescente que no le hiciera nada, diciéndole este ciudadano que allí nadie la iba a escuchar y de allí este la agarró a la fuerza quitándole la ropa de abajo, pasándole la lengua por el cuerpo, tratando ella de salir del carro y le dijo que si se salía del carro la iba a tirar al río, le quito los pantalones y se quito los suyos, le abrió los pantalones a la fuerza y le dijo que para que forcejear con él porque lo que le iba hacer lo iba hacer a la fuerza, luego la penetró a la fuerza y al soltarla ella se quedo tranquila llorando y cuando llegó al pueblo y como había una fiesta ella se bajo y pidió ayuda, avisándoles unas ciudadanas que se encontraban allí a la policía, siendo aprehendido posteriormente el ciudadano BARTOLO ROA MONCADA
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia realizada el miércoles doce (12) de mayo de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m) en la sala de Juicios Número Tres, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1391-08, seguida en contra de BARTOLO ROA MONCADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.V.
Seguidamente, el acusado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito que se constituya en unipersonal, y que empiece mi juicio hoy mismo, es todo”. La Representación Fiscal no formuló objeción alguna.
Seguidamente el Ciudadano Juez una vez oído solicitado por el acusado, acuerda que el Tribunal se constituya en Unipersonal, todo en aras de garantizar una Justicia expedita.
De seguidas, el Ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Maithem Pineda, la Defensora Pública Abg. Betzabe Murillo, y el acusado mencionado.
En ese estado, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, formulando acusación en contra de BARTOLO ROA MONCADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.V, señaló los medios de prueba y solicitó fuera dictada una sentencia absolutoria.
En ese estado, la Defensora Pública Abg. Betzabe Murillo en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura señaló entre otras cosas una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, así mismo, resaltó que su defendido era inocente y que seria en el debate probatorio que sería demostrada su inocencia. -
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo.

En la audiencia de hoy, miércoles veintiséis (26) de mayo de 2010, ingresó a la sala se le recibió declaración a ELIZABETH SANCHEZ PULIDO, KENY RAMIREZ, SIRA LEIVIS
En la audiencia realizada el viernes cuatro (04) de junio de 2010, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m) en la sala de Juicios Número Uno, se le recibió declaración a los ciudadanos CARLOS CAMARGO, CAROL ANDREINA ARIAS AVILA
En la audiencia realizada el martes quince (15) de junio de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m) en la sala de Juicios Número Tres, se le recibió declaración al ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ SANCHEZ.
En la audiencia realizada el martes veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, el ciudadano Juez hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, así mismo, procede a indicar a las partes que consta en la presente causa resulta de mandato de conducción, oficio N° 0189-10, procedente del Comando Policial de Abejales, que en lo que respecta a los testigos José Gregorio Varela Mora y Luz Marina Molina Pereira, estos se mudaron hace dos años hacia la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, y en relación a la víctima (se omite su nombre), la misma se fue hacia la localidad de Puerto la Cruz hace aproximadamente un año, razón por la cual le fue cedido el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran lo que ha bien tuvieran con respecto a los medios de prueba que no han comparecido. La Representación Fiscal no formuló objeción alguna en cuanto a que el Tribunal prescinda de los medios de prueba que no comparecieron al presente debate y la Defensora no formuló objeción alguna. Seguidamente el Ciudadano Juez prescindió de los medios de prueba que no comparecieron al presente debate, y de seguidas, procedió a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones, que dejó a criterio de este Tribunal la decisión que ha bien tenga con respecto a la responsabilidad penal del acusado y la Defensa expuso sus conclusiones, solicitando sea declarada sentencia absolutoria. -
El acusado manifestó: “soy inocente, es todo”. Las presentes no hicieron uso al derecho a la réplica ni contra réplica.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión seria dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración de ELIZABETH SANCHEZ PULIDO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.674.554 folio 38, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la actuación inserta al folio 38 de la presente causa. En ese estado expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia elaborada por mi, a una cédula de identidad, que resultó ser autentica, a nombre de (se omite su nombre por ser adolescente), es todo”.

La anterior declaración permite determinar la edad e identidad de la adolescente que figura como víctima.
2-. Declaración de la ciudadana KENY RAMIREZ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.123.435, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la actuación inserta al folio 2 de la presente causa. En ese estado expuso:
“Fue por medio de una denuncia de una menor que al parecer la habían violado, en la noche anterior, al día siguiente me encontraba en la unidad radio patrullera de la policía y se recibió una llamada anónima que decía que nos trasladáramos al sector de la quinta, nos trasladamos y había una camioneta en llamas, al llegar al sitio un ciudadano decía que le prestáramos la colaboración, lo sacamos, le verificamos los datos, el señor de la denuncia de la noche anterior lo trasladamos a la Comisaría del Piñal, en Pregonero, se le hizo su acta policial, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que estado consiguió al señor Bartolo cuando ocurrió el accidente? Contestó: "no recuerdo si en estado etílico o normal” 2.-¿que les señaló el señor a ustedes en el sitio? Contestó: "que lo auxiliáramos, lo auxiliamos verificamos la documentación” 3.-¿requisaron al ciudadano Bartolo? Contestó: "si nosotros verificamos“ 4.-¿Qué cargaba en su poder? Contestó: "la cédula de la carajita, de la chamita que presuntamente fue violada” 5.-¿tenía identificación Bartolo? Contestó: "si, por medio de la denuncia, uno verifica donde vive, el nombre, en que carro se desplazaba” 6.-¿le indicó por que había sufrido el accidente de transito? Contestó: "no” 7.-¿en que sector había encontrado la camioneta? Contestó: "saliendo del pueblo de Pregonero” 8.-¿al verificar que se trataba de la misma persona cual fue su procedimiento? Contestó: "llevarlo al hospital, la valoración necesaria y trasladarlo al Comando” 9.-¿lo atendieron? Contestó: "si” 10.-¿Recibió la denuncia? Contestó: "no, me encontraba en labores de patrullaje en el primer turno, y recibí el reporte del que estaba de ronda que me trasladara a la quinta” 11.-¿Cuándo llego al Comando se encontraba el adolescente en el Comando? Contestó: "si” 12.-¿la cédula de identidad que consiguió en las pertenencias del señor Bartolo la consignó con la actas policiales? Contestó: "no recuerdo” 13.-¿la cédula que tomó de las pertenencias del señor Bartolo de la joven que hizo con esa cédula? Contestó: "no recuerdo”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que sitio específico se encontraba usted que señala que tuvo la información de mi defendido? Contestó: "en el sitio especifico en el casco central del pueblo de Pregonero y al recibir el reporte del distinguido me dice trasládese el sector la quinta que al parecer había un accidente de una camioneta” 2.-¿Cómo tuvo conocimiento que esa persona estaba relacionada con una adolescente? Contestó: "por los comentarios que las persona ya sabían que el señor lo estaban involucrando para aprehenderlo por el delito, el que hizo la llamada anónima dijo que era el señor” 3.-¿al llegar al sitio en que sitio específico se encontraba mi defendido? Contestó: "dentro del vehículo” 4.-¿en que condiciones se encontraba el vehículo? Contestó: "encendido en llamas, el gritaba que le prestáramos la colaboración, que no lo dejáramos morir, lo sacamos, lo llevamos al hospital, le prestamos colaboración necesaria, y verificamos que el estaba detenido, por lo que había pasado lo trajimos al Comando” 5.-¿con la camioneta que funcionario se queda en el sitio y que funcionarios se van? Contestó: "no quedó nadie, ahí no existen bomberos, de que pudieran colaborar por la salud de él, estaba golpeado y lo llevamos al hospital”.

La anterior declaración no se valora a favor ni en contra del acusado, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento que pueda ser tomado a favor o en contra del mismo.
3-. Declaración de la ciudadana LEIVIS SIRA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.419.579, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la actuación inserta al folio 02 de la presente causa. En ese estado expuso:
“Para ese entonces yo era auxiliar de la patrulla 609 donde llamaron al Comando notificando de que un vehículo a la salida de Pregonero había tenía un accidente, cuando fuimos era el ciudadano, lo identificamos como el que violó a una niña, lo ayudamos a salir, cuando lo identificamos al ciudadano Bartolo ya habían hecho la denuncia por el delito de violación, se le leyeron sus derechos y se llamó al Fiscal, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo llegó al sitio del accidente en que estado se encontraba Bartolo? Contestó: "pidiendo ayuda” 2.-¿tenía signo de haber bebido alcohol? Contestó: "no recuerdo” 3.-¿recibió la denuncia de la adolescente? Contestó: "no recibí la denuncia, yo estaba en la patrulla cuando el otro compañero recibió la denuncia, nosotros estábamos en la calle cuando nos dijeron el nombre del ciudadano por radio, estábamos en recorrida por la broma de que había ocurrido un hecho de la violación” 4.-¿Cuándo ayudaron a salir a Bartolo del carro le hicieron requisa de sus pertenencias? Contestó: "lo sacamos de ahí, y lo llevamos al Comando y se le efectuó la requisa” 5.-¿Qué encontraron? Contestó: "la cédula de la señora que estaba en un bolsillo de la ropa de él” 6.-¿que hicieron? Contestó: "antes de ir al hospital se notificó al Fiscal, antes de actuar uno le tiene que notificar al Fiscal que hay un hecho delictivo” 7.-¿detuvieron al señor Bartolo? Contestó: "lo llevamos al Comando a ver si era él o no era él, lo llevamos y la señorita que estaba ahí decía que había sido el, y llamamos al Fiscal”. 8.-¿cuando llegaron estaba la adolescente en el Comando? Contestó: "si” 9.-¿recuerda las palabras de la adolescente cuando vio al señor Bartolo? Contestó: "no recuerdo, pero ella empezó a señalarlo, que dijo que era el”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿está seguro que la vio esa noche a la adolescente? Contestó: "si, ella estaba por allá en una fiesta sola después llegó al Comando sola, que la habían violado, la mamá no estaba con ella la mamá apareció por ahí al otro día ella estaba sola” 2.-¿a que horas va a al sitio donde llevan a mi defendido? Contestó: "no recuerdo la hora exacta”.
La anterior declaración no se valora a favor ni en contra del acusado, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento que pueda ser tomado a favor o en contra del mismo
4-. Declaración del ciudadano Dr. CARLOS CAMARGO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.145.536, medico forense, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la actuación inserta al folio de la presente causa. En ese estado expuso:
“Experticia realizada por mi, donde se apreció en el examen genital una excoriación, de aspecto normal a nivel del himen a las cuatro y a las nueve, y unas laceraciones a nivel de la base y un esguince a nivel de las doce, desfloración no reciente signos de violencia la laceración y el esguince, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿esa laceración a que cuantos días tenía de haberse producido? Contestó: "establecer los días exactos no mas o menos entre uno a ocho días” 2.-¿esas laceraciones son signos de violencia? Contestó: "puede considerarse” 3.-¿Dónde? Contestó: "como a las cinco o seis y esguince a las nueve” 4.-¿esas laceraciones pudieron haber sido producidas como producto de un acto sexual? Contestó: "si”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo señala que hay una laceración es algo semejante a carátulas? Contestó: "es enrojecimiento, un peladito que se produce, rajado” 2.-¿Cómo cuestiones de la piel? Contestó: "si como frote“ 3.-¿puede haber quedado de una persona que haya dado a luz? Contestó: "cicatrices, sería laceración es algo reciente de uno a ocho días antes” 4.-¿días antes mas u ocho días lo máximo? Contestó: "no puede haber mas, eso no desaparece de la noche a la mañana” 5.-¿en un acto sexual donde haya mucha pasión de una pareja puede darse como consecuencia una laceración? Contestó: "puede ser “ 6.-¿al señalar usted la conclusión que es una desfloración no reciente se supone que anteriormente había tenido relaciones esa persona, puede determinar si tuvo hijos si en esa historia médica había tenido algún parto o no llega a esa entrevista? Contestó: "no recuerdo si esa pregunta se hizo pero hay un borramiento de las cinco a nueve está borrado el himen, esa paciente tuvo relación en anteriores oportunidades, ese himen no se borra con una relación, con una primera relación se produjo en son escotaduras, y por un acto normal se desaparece el introito mas amplio“ 7.-¿por eso señaló que el himen está borrado de las cuatro a las nueve? Contestó: "por eso se escribe desfloración no reciente, que ya ha tenido relaciones anteriores”.
La anterior declaración permite determinar que la adolescente presentaba una desfloración antigua del himen y signos de violencia.
5-. Declaración de la ciudadana CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.857.468, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 2313, localizada al folio 33 y siguientes de la presente causa. En ese estado expuso:
“Ratifico el contenido y firma, la experticia es realizada por mi persona, se trata de reconocimiento legal y seminal a una prenda de vestir conocida como ropa intima, un bikini talla s, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, se le practicó una experticia de tipo seminal a la cual se le hizo una prueba de orientación que consiste en observarla con una lámpara luminiscente, al cual como orientación nos indica que si hay presencia de restos de semen, la cual nos dio positivo, una vez observada, se practicó un corte en dicha prenda en la parte donde se observa el color amarillento, la cual fue sometida a una laceración, esta prenda se macera en agua destilada la cual posteriormente luego de seis horas fue reactivada con los químicos, lo cual me indica si existe presencia de semen siendo arrojado el resultado positivo, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ratifica el contenido y firma de esa experticia? Contestó: "si” 2.-¿ese método de la taza acida es metido de certeza? Contestó: "es positivo de certeza”.
En ese estado, la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuánto tiempo tenía ya esa pantaleta para poderle hacer esa experticia? Contestó: "no le puedo decir, no sabemos cuanto fue el tiempo en que la evidencia fue colectada a dicha prenda de vestir eso es una sustancia que no se puede quitar si no ha sido lavada ya que es tratada de manera especial en un tipo de bolsa de papel para su respectiva experticia” 2.-¿en que le lleva la evidencia? Contestó: "si la evidencia es colectada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es resguarda en papel, igualito se colecta“ 3.-¿a usted en que le llega? Contestó: "en papel” 4.-¿se acuerda en que fecha es realizada la experticia? Contestó: "no”. 5.-¿una pantaleta si la guardo un año al año puede aparecer la muerta? Contestó: "si”. El Tribunal no formuló preguntas.
La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que se trata de una experta con conocimientos científicos en la materia y de ella se evidencia, que la sustancia que se encontraba en la prenda de vestir de la adolescente (se omite su nombre) es de origen seminal.

6-. Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ SANCHEZ quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.393.691, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso:
“Estábamos en la misma fiesta en la población, había un vendimia, en la cual había una niña que decía que el ciudadano la había violado, al otro día se realizó una llamada telefónica anónima al Comando diciendo que había un carro volcado, nos encontrábamos en labores de patrulla el distinguido Torres nos dijo que había una camioneta volcada que al parecer era del ciudadano que estaba implicado en la violación, se trasladó al Comando, se le leyeron los derechos, se le encontró entre sus pertenencias la cédula de identidad de la niña, es todo”. -
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué le manifestó al imputado cuando fue detenido? contestó: " se le manifestó que tiene una denuncia por violaron” 2.-¿oyó la declaración de la adolescente? contestó: " dice que él la había violado que ella estaba en una fiesta una persona dijo que había una niña llorando por una violación” 3.-¿vio la cédula que portaba el ciudadano? Contestó: "si”. 4.-¿era la cédula del adolescente? contestó: "si”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿la que fiesta se refiere de que se trataba? contestó: "una fiesta de una vendimia” 2.-¿a que horas empezó esa vendimia? Contestó: "no le se decir, había venta de cerveza, de comida” 3.-¿eso fue sábado o domingo? Contestó: " no me acuerdo” 4.-¿Cómo relacionan al señor Bartolo con la cédula de identidad de la niña? contestó: "por que yo llevé la carajita a que colocara la denuncia me sabía el nombre de ella” 5.-¿Dónde permaneció la niña? Contestó: " en la casa de una amiga de ella” 6.-¿Qué otros funcionarios estaban presentes? Contestó: "el agente Ramírez Niño y el Agente Siria”.
La anterior declaración no se valora a favor ni en contra del acusado, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento que pueda ser tomado a favor o en contra del mismo.
7-. Reconocimiento Médico Forense, signado con el Nr. 9700-164-2380, practicado a la adolescente (se omite su nombre), el cual se valora conjuntamente con la declaración del experto que lo suscribe y del mismo se evidencia que existen signos de violencia a las VI y equimosis a la XI.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, de fecha 26 de Mayo de 2008, signada bajo el Nr. 9700-134-LCT-2313, suscrita por la funcionaria CAROL ANDREIN ARIAS AVILA, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, sobre las adherencias encontradas en la pantaleta de la víctima, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe y en la cual llega a la conclusión que existe material de naturaleza seminal.
9-. Experticia de autenticidad Nr. 9700-134-2339 de fecha 26 de Mayo de 2008, a la Cédula de Identidad de la adolescente ( se omite su nombre), en la cual se llega a la conclusión que la misma es autentica y permite determinar la edad de la misma.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano BARTOLO ROA MONCADA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en su discurso de cierre manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la decisión correspondiente, por su parte su Abogado defensor adujo que su defendido era inocente y solicitó una sentencia absolutoria por lo que no quedó en el transcurso del Debate Oral y Público fehacientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia la sentencia debería ser en ese sentido.
Del análisis de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y público, si bien es cierto, que quedó determinado con la declaración del Dr. CARLOS CAMARGO, que existen signos de violencia a las VI y equimosis a la XI, así mismo, con lo expuesto por ELIZABBETH SANCHEZ PULIDO y CAROL ANDREINA ARIAN AVILA, en el sentido que las adherencias encontradas en la pantaleta de la víctima son de naturaleza seminal, no quedó comprometida responsabilidad penal del acusado BARTOLO ROA MONCADA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que de las declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, ciudadanos KEBIN RAMIREZ, LEIVIS SIRA y LUIS RAMIREZ SANCHEZ, no surgió ningún elemento en su contra, debiendo en consecuencia declararse inocente al citado acusado y dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado BARTOLO ROA MONCADA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado BARTOLO ROA MONCADA, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: EXONERA en costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de Ley.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Trece (13) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA

EXP. JU4-1391-2008
L.S.G.