CAUSA PENAL 3JM-1038-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
MERCEDES CASTRO MENDOZA
YANET CHAVEZ CORREA
ACUSADO:
TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ
DEFENSOR:
ABG. RAULINSON REAÑO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA
I
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1038-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Hechos de la primera acusación. En fecha 10-05-2002, la ciudadana MARIA BARAJAS DE RODRIGUEZ, formula denuncia por ante el despacho fiscal, contra la acusada en los hechos, manifestando que para el 30-10-2001, la acusada se presenta en el lugar de su trabajo “CASA DEL PELUQUERO JOINE”, ubicada en la Séptima Avenida Edificio Vrasmatas, Local Nro. 3 de esta ciudad, y le ofreció participar en un SAM, mostrándole una carpeta con una lista de personas que se habían inscrito para su participación, explicándole lo relacionado con el SAM y la fecha en que recibiría el dinero, optando por participar desde el mes de Noviembre de hasta Febrero de 2002, entregándole a esta ciudadana la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00Bs) tal y como se refleja en los 16 recibos originales sin haber entregado más dinero, dado a que para el día 16-03-2002, la ciudadana Thiany Margarita Camacho Jiménez debía entregarle la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs.), de acuerdo a lo convenido pero no lo hizo. Refiere la denunciante que no se imagino que esta ciudadana desapareciera y no le respondiera por los montos entregados. Además de que en varias oportunidades se dirigió a la Calle 3 entre carreras 10 y 11, de la Concordia, donde tenia la residencia la acusada de autos, hasta que los vecinos le dijeron que se había ido a finales de enero del 2002, asimismo que la trato de ubicar en la Torre E, Piso 4, Oficina 405, pero dicha oficina se encontraba deshabitada.
Para el día 25-06-2002, la ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, fórmula denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, contra la acusada en los hechos, manifestando que conoció a la ciudadana Thiany Camacho con ocasión de la negociación de un inmueble de su propiedad, sobre el que efectuó HIPOTECA en fecha 07-09-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio, Municipio Bolívar, refiere la denunciante que posteriormente a esta negociación, la ciudadana Thiany la busco en varias oportunidades, requiriéndole en préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000), que le entrego en fecha 10/10/2001, recibiendo en garantía dos Cheques del Banco Central de la Cuenta Corriente Nº 076-100137-7, uno para el 02-10-2001, signado con el numero 76004950, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y el otro para el 28-10-2001, signado con el numero 76004949 por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y el Saldo de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00) lo pagaría para el día 30-10-2001, pero para el día para el cobro de los cheques, la ciudadana Thiany Camacho, se comunico vía telefónica y le solicito que no presentara el cheque de fecha 02-10-2001, para su cobro, ya que recibiría un cobro por otro trabajo y le pagaría el dinero prestado. Por otra parte, indica la denunciante que para el 15-09-2001,se encontraba en su casa con su amiga María Elena Hernández, cuando llega la imputada y le ofreció integrara un SAM por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por diez meses y en cuotas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) a partir del 30-09-2001 y que le correspondería el tercer puesto, para cobrar el día 08-12-2001, y dada la confianza le dijo a su amiga que también participara, a quien la ciudadana Thiany le ofreció el cuarto puesto a cobrar el 08/01/2002, aceptando las condiciones y comenzaron a pagar el 30/09/2001. Con ocasión del SAM, la ciudadana Carmen Duarte Vda de Sánchez, entrego a la imputada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), y llegada la fecha en que recibiría el monto establecido, la Imputada no se apareció y se le negaba y se escondía, hasta que para el 23/12/2001, se la encontró en la calle y le pregunto que pasaba y la acusada le manifestó que había tenido algunos inconvenientes, pero que no se preocupara, que eso era seguro que ella le iba a cumplir. Pasado el tiempo y dado que no volvió a saber de la acusada y no le entrego lo del SAM, ni el pago el préstamo, fue por lo que en fecha 18/04/2002 con la finalidad de cobrar los cheques y al presentarlos por taquilla le fueron devueltos por estar suspendidos, por orden de la titular de la cuenta; razón por la que la volvió a ubicar y le planteo lo sucedido y esta ciudadana le indico que no tenia plata para pagarle ninguna de las deudas y no le respondería por ello.
Para el día 16/07/2002 la ciudadano MARIA ELENA HERNADEZ refiere en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira que le dio a Ciudadana Thyani Camargo la cantidad de UN MILLON DE QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por un SAM que le correspondería en Enero, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) y la conoció por medio de Carmen Duarte, pero que llegada la fecha en la que le correspondería el SAM, esta ciudadana no apareció y se escondía cuando la buscaban en la casa; además de que ella saco el dinero con mucho sacrificio.
Hechos de la segunda acusación. El día 31-10-02, el ciudadano WILSON MICHAEL LEON PEÑA, propietario del establecimiento MENTA LIGTH C.A. ubicado en el centro comercial GUARAUNO, local MT-5, calle 6 y 7 de esta ciudad, le vende a TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, una mercancía contentiva de prendas de vestir y como forma de pago emite un cheque por la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (122.625,00) a nombre de WILSON MICHAEL LEON PEÑA, signado con el Nro.- 76037056,contra la cuenta corriente 0420-0076-12-0761001377, de la agencia de San Cristóbal, del Central Banco Universal, cuando WILSON LEON se dirigió a la agencia bancaria para hacer efectivo el mencionado cheque, resulto que la cuenta había sido cancelada.
Por otra parte se informa al Tribunal que contra la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, esta Representación Fiscal, ya había presentado escrito acusatorio en la causa Penal Nro.- 20-F3-0522-02, por hechos similares y conexos de los que conoce ese Juzgado a su digno cargo.
III
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos María Barajas de Rodríguez, Carmen Duarte Vda de Sánchez y María Elena Hernández.
En fecha 28 de Marzo de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de WILSON MICHAEL LEON PEÑA Y MARTHA TRINIDAD GRAIG DE LEON, previsto y sancionado en el contenido de la siguiente disposición penal, articulo 464, ultimo aparte del Código Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de la acusada de autos, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra de la acusada de autos, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la acusada, y se ordeno al apertura a juicio oral y publico.
En fecha 07 de octubre de 2005, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 05 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1038-05, y se fijo el día 31/10/2005, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos.
En fecha 31 de octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 08 personas, en consecuencia se fijo el día 18 de Noviembre de 2005, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 18 de noviembre de 2005, siendo el día y la hora fijado para qué se llevara a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto el mismo se declaro desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las personas que fueron seleccionadas en el sortero, es por lo que se fijo un sorteo extraordinario para el día 12 de diciembre de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, luego de verificarse que no se había realizado previamente las convocatorias correspondientes, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 08 personas, en consecuencia se fijo el día 21 de Julio de 2006, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 21 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijado para qué se llevara a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto fue seleccionada la ciudadana YANET ZULEIMA CHAVEZ CORREA, no compareciendo más personas de las que fueron seleccionadas en el sortero, es por lo que se fijo un sorteo extraordinario para el día 11 de agosto de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo no se llevo a cabo, por lo que se fijó nuevamente para el día 18 de septiembre de 2006.
En fecha 18 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 08 personas, en consecuencia se fijo el día 27 de septiembre de 2006, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 27 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijado para qué se llevara a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto fue seleccionada la ciudadana MERCEDES SINAY CASTRO MENDOZA, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa, es por lo que se fijo el juicio oral y público para el día 03 de noviembre de 2006
En fecha 26 de Octubre de 2007, luego de una serie de convocatorias a juicio, sin que se hubiese materializado el mismo por incomparecencia de la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, este Tribunal considero procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador penal adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la captura correspondiente.
En fecha dieciséis (17) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1038-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la sala cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del publico.
El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico, abogada Reina Zambrano, el acusada de autos; y el defensor privado Abogado Raulison Reaño. Así mismo que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.
El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instigándolos a litigar de buena fe. A la acusada le explico el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedió en le presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogada.
Seguidamente, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando las acusaciones presentadas en contra de la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que la pena que podría imponerse en la presente causa no sobrepasa limite legal para presumir el peligro de fuga teniendo residencia fija dentro del territorio de la Jurisdicción del Tribunal, según constancias que consigno en este acto. Así mismo informo que en conversaciones previas con mi defendida, habiéndole explicado los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa, ha manifestado su intención de admitir su Responsabilidad, por lo que una vez oída su declaración, se prescinda de la pruebas testimoniales, con anuencia del Ministerio Publico, incorporándose la pruebas documentales, y se proceda a imponer la pena en su limite mínimo con las atenuantes a que haya lugar, es todo”.
En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a la acusada de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así libre de juramento coacción o apremio, señalo: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía es todo”.
En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba testifícales, en virtud de la declaración de la acusada de autos y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad de la acusada. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”
La representante Fiscal no hace uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la acusada de autos quienes manifestaron no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el ciudadano Juez presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del Territorio del estado Táchira, sin autorización previa y por escrito del Tribunal, 3.- No acercarse a las victimas de autos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.418, residenciada en terrazas del norte, calle 1 casa Nº 10, La Victoria Municipio Guásimos del Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS A LA ACUSADA TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Por cuanto se observa que la acusada se encuentra solicitada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, colóquese a disposición del referido despacho.
Quedan debidamente notificadas las partes.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa de la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, suficientemente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, en el sentido de que se le otorgue una medida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal) .
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este órgano jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre la acusada de autos TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, considerando que la acusada de autos tiene establecida residencia fija dentro del territorio de la Jurisdicción del Tribunal, según constancias que consigna ante este Tribunal y que rielan a los folios 46 al 50 de las actuaciones y a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa:
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal considero procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, ordenándose la captura, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal.
Por cuanto el Tribunal observa que los delitos atribuidos a la acusada de autos no sobrepasan el límite establecido por el legislador penal adjetivo en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, considerando a su vez que en la actualidad la acusada de autos TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, presenta un domicilio fijo como lo prueban las constancias presentadas por su abogado y que además se encuentra sometida al proceso sin que se vislumbre posibilidad que se sustraiga del mismo, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que la acusada de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, debiendo la misma cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
3.- No acercarse a las victimas de autos.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, solicitada por su defensor abogado RAULISON REAÑO, en virtud del arraigo en el país de acusada de autos, aunado a que los delitos atribuidos a la acusada de autos no sobrepasan el límite establecido por el legislador penal adjetivo en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga y que además se encuentra sometida al proceso sin que se vislumbre posibilidad que se sustraiga del mismo; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente se le advierte la acusada que de incumplir con las condiciones aquí impuestas, se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.
Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:
1.- DENUNCIA DE FECHA 10/05/2002, interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la ciudadana MARIA BARAJAS DE RODRIGUEZ la cual riela al folio 01 y 02 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:
“En fecha 10-05-2002,la ciudadana MARIA BARAJAS DE RODRIGUEZ, presento ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Denuncia contra la acusada de autos por la presunta ESTAFA ya que el día 30 de octubre de 2001, la ciudadana Thyani Camacho…omissis… de lo antes expuesto solicito se procese su denuncia y se abra la respectiva averiguación…”
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso.
2.- DOCUMENTOS PRIVADOS TIPO RECIBOS emitidos por la acusada a favor de a ciudadana María Rodríguez y por concepto de abono de SAM, de Bs. 1.250.000,00 a recibir el día 16/03/2002 los cuales rielan a los folios 04 al 07 de la presente causa.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aportan al proceso.
3.- DENUNCIA DE FECHA 25/06/2002, interpuesta en la Fiscalía VI del Ministerio Publico, por la ciudadana Carmen Duarte Vda. de Sánchez la cual riela al folio 26 y 27 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“En fecha 25 de Mayo de 2002, presento denuncia la ciudadana Carmen Duarte, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en Contra de la ciudadana Thyani Camacho por la presunta comisión de un hecho punible de cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Estafa….”
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso.
4.- ACTA DE FECHA 16/07/2002, levantada por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, la cual riela al folio 36 de la presente causa y en la cual consta lo siguiente:
“En fecha 16 de julio de 2002, siendo las tres horas de la tarde comparece ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ…. Y quien expuso yo le di a la ciudadana Thiany la cantidad de 1.500.000,00, se lo di entres cuotas por que ella estaba haciendo un Sam…omissis…si ella me paga yo no quiero nada en contra de ella si no que vaya presa...”
Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2002, suscrita por el detective JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la cual riela al folio 33 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“En fecha 16-07-2002, el funcionario JOEL OSWALDO ANGARITA, deja constancia de los autos que constan en la referida causa, donde la imputada por la Denunciante es señalada como THIANY M. CAMACHO J. quien estafo a la victima atreves de participaciones ficticias de sanes…, se encuentra otra causa en la que aparece el mismo modus operandi y en donde la victima acusa a la ciudadana THIANY M. CAMACHO, quien la estafo a través del sistema de Sam….”
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
6.- RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-2994, de fecha 16/07/2002, suscrito por el experto JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual riela al folio 37 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a lo suministrado.-
CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas podemos inferir:
Dos (02) cheques utilizados por la entidad bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, agencia 76, correspondientes a la cuenta corriente Nro. 076-100137-7, signados con los 76004949 y 76004950, y un (01) recibo de pago, signado con el Nro. 1-2-3-4/44, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de el mismo se desprende la existencia y las características propias, así como su numero, el banco, y la cuenta de la cual fueron emitidos dos cheques que uso la victima en la comisión del punible de autos y que fueron girados por esta una de las victimas de autos.
7.- RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-3130, de fecha 31/07/2002, suscrito por el experto JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 19 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a lo suministrado.-
CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas podemos inferir:
Una (01) Tarjeta de Presentación, elaborada en papel color blanco, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee: THIANY M. CAMACHO J. ASESOR FINANCIERO-COLOCACION DE DINERO Y BIENES RAICES, 5TA AVENIDA TORRE E PISO 04 OFIC 405 SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA- CEL 016-8762970, descrita en la parte expositiva del presente informe pericial”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura, pero no la aprecia a los fines de establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda vez que si bien de la misma se desprende la existencia y características de una tarjeta de presentación, que era usada por la acusada de autos para identificarse como ASESOR FINANCIERO-COLOCACION DE DINERO Y BIENES RAICES, ante las personas con quienes interactuaba, nada aporta al caso en concreto ni al esclarecimiento de los hechos.
8.- ESCRITO DE DENUNCIA S/Nro. DE FECHA 13/03/2003 presentado por ante el funcionario WILSON MICHAEL LEON PEÑA presentada por ante la Oficina de Atención a la Victima de este Estado, el cual riela al folio 138 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“En fecha 13.03.03 se presento en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, WILSON LEON PEÑA, por la comisión del delito de ESTAFA….en contra de la compañía a la que el Representa debido a que la ciudadana imputada se presento en la sede de su negocio y adquirió unas mercancías, para lo cual giro un cheque…de una cuenta que se encontraba cancelada… ”
Este tribunal pasa valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como pruebas documentales, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/NRO de fecha 31/03/2003, suscrito por el Funcionario NELSON BLANCO MALDONADO adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira la cual riela al folio 144 de la presente causa y en donde consta diligencias practicadas en la causa G-387.065 seguida a la ciudadana Thiany Camacho.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como pruebas documentales, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
10.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/NRO de fecha 02/04/2003, suscrito por el Funcionario NELSON BLANCO MALDONADO adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira la cual riela al folio 145 de la presenta causa y en donde constan las declaraciones de los ciudadanos LEON PEÑA WILSON MICHEL, GRAIG DE LEON MARTHA TRINIDAD, rendidas en la causa G-387.065 seguida a la ciudadana Thiany Camacho.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
11.-INFORME PERICIAL Nro.- 9700-134-LCT-1521, de fecha 15/04/2003, suscrito por el Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira el cual riela la folio 146 de la presente causa y en donde consta los siguiente:
“MOTIVO: practicar reconocimiento legal a lo suministrado.
CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas s puede inferir:
El presente Reconocimiento Legal lo constituye:
Un (01) CHEQUE de los utilizados por la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia San Cristóbal, signado con el Nro.- 76037056, correspondiente a la cuenta corriente Nro.- 0424-0076-12-0761001377, de CAMACHO J- THYANY M, para ser pagado a la orden de WILSON LEON, por la cantidad de CIENTO VEINTI DOSMIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (125.625,00 Bs.) y UNA (01) FACTURA de las emitidas por el local comercial REPRESENTACIONES MENTA LIGTH, signada con le Nº 001148 de fecha 31/10/2002 emitida a nombre de por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISSIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (185.625,00 Bs.)”.
12.-UN (01) CHEQUE de los utilizados por la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia San Cristóbal, signado con el Nro.- 76037056, correspondiente a la cuenta corriente Nro.- 0424-0076-12-0761001377, de CAMACHO J- THYANY M el cual riela la folio 147 de la presente causa.
13.- UNA (01) FACTURA de las emitidas por el local comercial REPRESENTACIONES MENTA LIGTH, signada con le Nº 001148 de fecha 31/10/2002 la cual riela al folio 148 de la presente causa.
Este tribunal valora las anteriores pruebas documentales adminiculadas entre si las cuales, consisten en un cheque y una factura y los respectivos reconocimientos de los mismos de los cuales de desprende la existencia y características de dichos instrumentos mercantiles, así como las obligaciones en ellos contraídas por la acusada de autos al comprar unas mercancías que constan en la factura y girar y entregar como parte de pago el cheque descrito, cuya cuenta para el momento de la presentación del cheque al cobro ante las taquillas de banco contra el cual se giro había sido cancelada por su titular, la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/NRO.- de fecha 10/05/2003, suscrita por los funcionarios NELSON BLANCO MALDONADO Y CESAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta lo siguiente:
“se deja constancia entre otras cosas que se traslado hasta la residencia de la imputada de autos, siendo atendido por la ciudadana ROSALBA JIMENEZ ORTEGA, quien le indico que la imputada es su hija pero que en los actuales momentos se encuentra viajando por la ciudad de Caracas, de la misma manera el funcionario se traslado hacia la Brigada de delincuencia organizada donde se pudo constatar que la ciudadana THIANY MARTHA CAMACHO JIMENEZ, tiene varias denuncias enviadas a las Fiscalías….”
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/NRO.- 19/05/03 suscrita por los funcionarios NELSON BLANCO MALDONADO y CESAR PARRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 150 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“En la cual se deja constancia entre otras cosas, que se trasladaron a la residencia de la imputada siendo informados por los vecinos del sector que los de esa vivienda salen temprano y llegan tarde en la noche…”
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/NRO de fecha 19/05/03 suscrita por los funcionarios NELSON BLANCO MALDONADO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde consta lo siguiente:
“Se trasladaron hasta la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 Banco Central con la Finalidad de indagar los datos filia torios, a quien corresponde la cuenta corriente Nro. 0420-0070-1076-100137, así como el estado actual de la misma sosteniendo entrevista con el gerente del mismo de nombre JUAN CARLOS ZAPATA, quien les indico que la cuanta antes mencionada se encuentra cancelada, y pertenece a THIANNY MARAGARITA CAMACHO JIMENEZ”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en la misma consta que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del banco del cual la acusada de autos emitió los cheques en el mismo el gerente les constato que efectivamente la cuenta pertenecía a la acusada de autos y efectivamente se encuentra cancelada.
17. – DECLARACION DE LA IMPUTADA S/NRO de fecha 21/02/05, tomada en la sede de la Fiscalía Primera en presencia de su abogado defensor, la cual riela al folio 156 de la presenta causa en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Referente al cheque del señor LEON, se lo di en fecha 31/10/02, y en verdad no recuerdo si cuenta se encontraba cancelada, si debo cancelar algo lo cancelare, yo hale con ellos en Diciembre del año pasado, con la esposa la señora Martha, y llegue a un acuerdo con ella y buscare los medios para ver como puedo arreglar con ellos, es todo”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura pero no la aprecia por cuanto no constituye a juicio de quien aquí decide una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto nada aporta al proceso ni al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de la acusada:
1.- TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo”.
Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:
2.- RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-2994, de fecha 16/07/2002, suscrito por el experto JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual riela al folio 37 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a lo suministrado.-
CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas podemos inferir:
Dos (02) cheques utilizados por la entidad bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, agencia 76, correspondiente a la cuenta corriente Nro.076-100137-7, signada con los 76004949 y 76004950, y un (01) recibo de pago, signado con el Nro. 1-2-3-4/44, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial”.
3.-INFORME PERICIAL Nro.- 9700-134-LCT-1521, de fecha 15/04/2003, suscrito por el Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira el cual riela la folio 146 de la presente causa y en donde consta los siguiente:
“MOTIVO: practicar reconocimiento legal a lo suministrado.
CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas s puede inferir:
El presente Reconocimiento Legal lo constituye:
Un (01) CHEQUE de los utilizados por la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia San Cristóbal, signado con el Nro.- 76037056, correspondiente a la cuenta corriente Nro.- 0424-0076-12-0761001377, de CAMACHO J- THYANY M, para ser pagado a la orden de WILSON LEON, por la cantidad de CIENTO VEINTI DOSMIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (125.625,00 Bs.) y UNA (01) FACTURA de las emitidas por el local comercial REPRESENTACIONES MENTA LIGTH, signada con le Nº 001148 de fecha 31/10/2002 emitida a nombre de por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISSIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (185.625,00 Bs.)”.
4.-UN (01) CHEQUE de los utilizados por la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia San Cristóbal, signado con el Nro.- 76037056, correspondiente a la cuenta corriente Nro.- 0424-0076-12-0761001377, de CAMACHO J- THYANY M el cual riela la folio 147 de la presente causa.
5.- UNA (01) FACTURA de las emitidas por el local comercial REPRESENTACIONES MENTA LIGTH, signada con le Nº 001148 de fecha 31/10/2002 la cual riela al folio 148 de la presente causa.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/NRO de fecha 19/05/03 suscrita por los funcionarios NELSON BLANCO MALDONADO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ha quedado demostrado que la acusada de autos fue la persona que en varias fechas según las denuncias presentadas por las victimas de autos sorprendió la buena fe las mismas obteniendo de manera fraudulenta dinero y mercancías de parte de estas sin que respondiera por ello entregándole a dos de las victimas cheques de un cuenta que no poseía fondos habida cuenta que ya había sido cancelada, estando de esta manera demostrada la comisión de los delitos dede ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por la acusada de autos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, y los cuales establecen:
Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
El doctrinario Jorge Rogers longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.
Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición , consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.
Laura Damianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.
La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.
Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.
En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.
¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.
La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.
En el caso de autos se requiere para la consumación del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que el sujeto activo sea indiferente, cuya acción debe consistir en realizar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, es decir, el sujeto pasivo quien también debe ser indiferente, induciéndole con dicha acción al error, con el objeto de procurarse para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
De otro lado tenemos que para la consumación del delito in comento, en cuanto a la modalidad aplicable en la presente causa, es decir, ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, se requiere la entrega de cheques por parte del sujeto activo, el cual es indiferente, al sujeto pasivo, también indiferente, y que no se proporcionen al librado los fondos necesarios para cubrir el monto del cheque antes que el mismo sea presentado al cobro. Así, se observa que los hechos descritos por el Ministerio Público, encuadran en el supuesto establecido en último aparte del artículo 464 del Código Penal.
En base a la declaración de la acusada de autos, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, la cual se equiparó a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las pruebas documentales analizadas y valoradas por este Tribunal, consideran quienes aquí deciden que ha quedado demostrada la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, por cuanto se comprobó que ambos cheques fueron girados por montos que no disponía de saldo al saldo en las cuentas contra las cuales fueron girados, sin que se proveyere al librado de los fondos necesarios para cubrir el monto de los cheques.
De igual manera, quedó demostrado que ambos cheques fueron firmados, como firma autorizada, por la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, quien era el titular de la cuenta contra las cuales se libraron los cheques en mención, no contando con fondos para cubrir los montos de éstos por cuanto ya había sido cancelada.
Por lo anterior, establecida en el caso de autos la existencia de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, con la declaración de la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos señalados, así como del contenido de la experticia documentológica practicada a los dos instrumentos “cheques” y del estudio de los referidos cheques; toda vez que fue la persona que bajo engaños obtuvo dinero de las víctimas de autos beneficiándose de ellos y emitiendo cheques sin provisión de fondos para responder por el dinero que recibió, con lo que queda demostrada la autoría y responsabilidad penal de la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, en la comisión del mencionado delito, este Tribunal por unanimidad la declara CULPABLE de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal. Así se decide.
V
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ por la comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal, cometidos en concurso real.
El delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, en atención a que no consta en autos que la acusada presente antecedentes penales, por lo que considera procedente rebajar la pena a imponer en dos terceras partes entre el límite medio y el límite inferior de la misma, es decir, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
De otro lado, el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera, por este delito, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, en atención a que no consta en autos que la acusada presente antecedentes penales, por lo que considera procedente rebajar la pena a imponer en dos terceras partes entre el límite medio y el límite inferior de la misma, es decir, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; pena esta que deberá aumentarse de un sexto a una tercera parte por mandato expreso del legislador penal sustantivo, por tanto se aumenta la misma en SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS que corresponde a un tercio de la pena impuesta, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, nos encontramos ante un concurso real de delitos corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente, por tanto, a la pena establecida para el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, es decir la de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, debe sumársele la mitad de la correspondiente al delito de ESTAFA, la cual quedo establecida en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, debe aumentarse en DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena que en definitiva debe cumplir la acusada de autos en TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito del Tribunal, 3.- No acercarse a las victimas de autos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.418, residenciada en terrazas del norte, calle 1 casa Nº 10, La Victoria Municipio Guásimos del Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS A LA ACUSADA TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Por cuanto se observa que la acusada se encuentra solicitada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, colóquese a disposición del referido despacho.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
MERCEDES CASTRO MENDOZA YANET CHAVEZ CORREA
ESCABINO ESCABINO
___________________________
SECRETARIO
CAUSA 3JM-1038-05
|