JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.

ACUSADO(S): DEFENSA PÚBLICA:
GREGORI HERNANDEZ BETANCURT ABG. LUISA SANCHEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA ABG. RODRIGO CASANOVA

Vista la solicitud realizada por la abogada LUISA SANCHEZ, en su carácter de defensora publica de los acusados GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de fecha 19 de Julio de 2010, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 26-11-2006, los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, agredieron físicamente a la adolescente COROMOTO MAYELA VIVAS CARDOZO, momentos en que perseguían al ciudadano FRANK ARGENIS VIVAS JAIMES, quien es el padre de la victima, puesto que los imputados momentos antes lo habían golpeado, y el referido ciudadano entro corriendo en su casa para protegerse, justo en ese momento la victima, estaba parada en la puerta de la vivienda ubicada en el Barrio Puente Cristo, casa Nº 20997 principal, detrás del Club Amaya, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde se apersonaron los imputados y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ tomo fuertemente por los brazos a la joven y luego la lanzo al piso, luego de lo cual el ciudadano GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, se quito la correa y golpeo a la víctima, para tratar de ingresar a la casa y buscar al padre de la adolescente, presento una contusión equimotica que amerito siete días de asistencia medica.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico presento escrito de acusación, en contra de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente COROMOTO MAYELA VIVAS CARDOZO.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos y en donde se resolvió lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los acusados, admitir totalmente las pruebas presentadas, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados.

En fecha 14 de abril de 2006, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal procedente del Juzgado de Control Cuarto, bajo el Nº 3JM-1294-07, revisada como fue la competencia, se observa que el delito imputado prevé una pena mayor de cuatro años en su limite máximo, razón por la cual corresponde tramitar el presente caso por el procedimiento ordinario, cuya competencia por razón de la materia es atribuida por el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Mixto, es por lo que se fijo el día 19.09.2007, para que se llevase a cabo el sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el sorteo ordinario de escabinos el mismo se llevo a cabo resultando seleccionados 8 escabinos, por lo que se fijo el día 26 de Septiembre de 2007 para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el acto de Constitución del Tribunal mixto el mismo se declaro desierto por cuanto no asistió ninguna de la personas que fueron seleccionadas, por cuanto de las resultas se desprenden que ninguna de las personas pudo ser ubicada, es por lo que se fijo un nuevo sorteo para el día 01 de octubre de 2007.

En fecha 04 de octubre de 2007, en la presente causa se encontraba fijado para realizar sorteo extraordinario de escabinos para el día 01-10-2007, el mismo no se llevo a cabo por cuanto se omitió llevar a la oficina de participación ciudadana, es por lo que se hace un nuevo señalamiento para el día 09 de octubre de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el sorteo extraordinario de selección de escabinos el mismo se llevo a cabo resultando seleccionados 8 escabinos, por lo que se fijo el día 17 de octubre de 2007 para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 17 de octubre de 2007, siendo el día y la hora señalados para que se lleve a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, se encontraban presentes los ciudadanos JEHENIA INES SANCHEZ ZAMBRANO y BLANCA ESMERALDA VILLAMIZAR DE GARCIA, quienes cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, fueron seleccionados como escabinos principales, por lo tanto se fijo el día 27 de octubre de 2007, para que se llevase a cabo el juicio oral y público.

En fecha 24 de octubre de 2007, por cuanto fue recibido escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en donde manifiesta que se le ha notificado la celebración de sorteos y constituciones de Tribunal mixto aun cuando la pena del referido delito no supera la de cuatro años de prisión, por lo tanto corresponde al tribunal Unipersonal, en consecuencia este tribunal subsana el error y acordó dejar sin efecto el sorteo la Constitución del Tribunal Mixto, dejando como fecha establecida para realizar el juicio oral y público el día 27-11-2007.

En fecha 27 noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº 3JU-1294-05, el mismo no se llevo a cabo por el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en la causa penal Nº 3J-376-02, en consecuencia de difirió la misma para el día 25 de enero de 2008.

En fecha 25 de enero de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº 3JU-1294-07, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron ni el defensor privado ni la victima, es por lo que se difirió el mismo para el día 31 de Octubre de 2008.

En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº 3JU-1294-07, el mismo no se llevo a cabo por cuanto consta en autos escrito en el que los acusados solicitan les sea nombrado defensor publico, es por lo que se difirió el acto para el día 08 de enero de 2009.

En fecha 08 de Enero de 2009, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa Penal 3JM-775-04/3JM-840-04, por lo que se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fijo para el día 30-07-2009.

En fecha 30 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa Penal 3JM-1443-09, por lo que se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fija para el día 23-11-2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo el día y ahora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió la Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra dando una Charla con motivo de la Semana Aniversario del Ministerio Público, este Tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración del presente acto para el día 18-03-2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de la defensa, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 24 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la cusa penal Nº 3JU-1294-07, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico en la Sala Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del Público.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico abogada Olga Liliana Utrera, los acusados de autos, la defensora publica Luisa Sánchez, así mismo que en la sala respectiva no se encuentran órganos de prueba.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el acto en audiencia pública, e informo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente juicio, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOS EGREGORIO HERNENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, señalando que con los medios de prueba admitidos demostrara la comisión del hecho punible, la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad de los acusados de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva, con la imposición de la pena prevista en la ley.
Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que para el día de hoy a operado la prescripción establecida en el 110 del Código Penal, es decir la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo trascurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, conforme el articulo 108 eiusdem, mas la mitad del mismo sin que se haya realizado en juicio y sin que las causas de dilación le sean imputables a mis defendidos, por ello solcito sea declarada la extinción de la acción penal, por prescripción, así como el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, es todo”.
Seguidamente en virtud de la solicitud de prescripción presentada por la defensa fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico quien solicito tiempo para revisar las actuaciones. Luego de ello manifestó: “ Ciudadano Juez, esta representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso Penal, no se opone a lo solicitado por la defensa previa revisión del tribunal a los fines de determinar si efectivamente ha operado la prescripción extraordinaria del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó que la victima de autos no asistido a la Fiscalía del Ministerio Publico, ni se ha sabido mas nada de ella desde la celebración de la audiencia preliminar, observando que tampoco ha asistido a las audiencias fijadas por el Tribunal, por lo que aunado a que las lesiones fueron de carácter leve, no dejando secuela considera procedente renunciar al ejercicio de la acción civil, derivada de la responsabilidad penal, y prescindir de la realización del debate, es todo”.
Acto seguido el Juez procedió a revisar la causa a los fines de determinar su ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal. Luego de revisada la misma procedió a dictar la correspondiente sentencia publicando el integro de la misma por auto separado, al cual se le dio lectura integra, quedando notificadas las partes a tenor de los dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el dispositivo de la siguiente manera:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5 y 110, todos del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, venezolano, natural de capacho, municipio Independencia del estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1980, mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 15.503.219, comerciante, residenciado en la calle 11 con carrera 9, casa Nº 10-60 Capacho, Independencia estado Táchira, y JOSE GREGORIO HERANDEZ, venezolano, natural de capacho, municipio Independencia del estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1957 mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-5.667.420, , residenciado en la carrera 6, Nº 11-54 Capacho, Independencia, estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL DEBATE ORAL a los fines de establecer la responsabilidad, en virtud de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los acusados GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ordenándose la libertad plena. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa a los acusados GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 26 de Noviembre de 2006, conforme se evidencia de la denuncia presentada en esta misma fecha ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Independencia y de la Orden de Inicio de Investigación emanada del La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, y hasta el día 19 de Julio del corriente año, ha transcurrido un lapso de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusados de autos durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 26 de noviembre de 2006, en fecha 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal en la presente causa, observándose en la misma, las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de Julio de 2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico presento escrito de acusación, en contra de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente COROMOTO MAYELA VIVAS CARDOZO, en fecha 02 de Agosto de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos y en donde se resolvió lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, admitir totalmente las pruebas presentadas, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los acusados y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados, en fecha 14 de abril de 2006, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal procedente del Juzgado de Control Cuarto, bajo el Nº 3JM-1294-07, revisada como fue la competencia, se observa que el delito imputado prevé una pena mayor de cuatro años en su limite máximo, razón por la cual corresponde tramitar el presente caso por el procedimiento ordinario, cuya competencia por razón de la materia es atribuida por el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Mixto, es por lo que se fija el día 19.09.2007, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el sorteo ordinario de escabinos el mismo se llevo a cabo resultando seleccionados 8 escabinos, por lo que se fijo el día 26 de Septiembre de 2007 para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 26 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el acto de Constitución del Tribunal mixto el mismo se declaro desierto por cuanto no asistió ninguna de la personas que fueron seleccionadas, por cuanto de las resultas se desprenden que ninguna de las personas pudo se ubicada, es por lo que se fijo un nuevo sorteo para el día 01 de octubre de 2007.

En fecha 04 d octubre de 2007, en la presente causa se encontraba fijado para realizar sorteo extraordinario de escabinos para el día 01.10.2007, el mismo no se llevo a cabo por cuanto se omitió llevar a la oficina de participación ciudadana, es por lo que se hizo un nuevo señalamiento para el día 09 de octubre de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el sorteo extraordinario de selección de escabinos el mismo se llevo a cabo resultando seleccionados 8 escabinos, por lo que se fijo el día 17 de Octubre de 2007 para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 17 de octubre de 2007, siendo el día y la hora señalados para que se lleve a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, se encontraban presentes los ciudadanos JEHENIA INES SANCHEZ ZAMBRANO y BLANCA ESMERALDA VILLAMIZAR DE GARCIA, quienes cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, fueron seleccionados como escabinos principales, por lo tanto se fijo el día 27 de octubre de 2007, para que se llevara a cabo el juicio oral y publico.

En fecha 24 de octubre de 2007, por cuanto fue recibido escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en donde manifiesta que se le ha notificado la celebración de sorteos y constituciones de Tribunal mixto aun cuando la pena del referido delito no supera la de cuatro años de prisión, por lo tanto corresponde al tribunal Unipersonal, en consecuencia este tribunal subsana el error y acordó dejar sin efecto el sorteo y la Constitución del Tribunal Mixto, dejando como fecha establecida para realizar el juicio oral y publico para el día 27.11.2007.

En fecha 27 noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JU-1294-05, el mismo no se llevo a cabo por el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en la causa penal Nº 3J-376-02, en consecuencia de difirió las misma para el día 25 de enero de 2008.

En fecha 25 de enero de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JU-1294-07, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron ni el defensor privado ni la victima, es por lo que se difirió el mismo para el día 31 de Octubre de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JU-1294-07, el mismo no se llevo a cabo por cuanto consta en autos escrito en el que los acusados solicitan les sea nombrado defensor publico, es por lo que se difirió el presente acto para el día 08 de Enero de 2009.

En fecha 08 de enero de 2009, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JM-775-04/3JM-840-04, por lo que debió diferir forzosamente la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fija para el día 30-07-2009.

En fecha 30 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JM-1443-09, por lo que debe diferirse forzosamente la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fijo para el día 23-11-2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo el día y ahora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió la Fiscal del Ministerio Publico quien se encuentra dando una Charla con motivo de la Semana Aniversario del Ministerio Publico, este Tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración del presente acto para el día 18-03-2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de la defensa, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 24 de Mayo de 2010.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de UN (01) año, más la mitad del mismo es decir SEIS (06) meses, lo que arroja un total de años Un (01) año y SIES (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusados de autos, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada LUISA SANCHEZ, en su carácter de defensora pública de los acusados GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y por ende decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5 y 110, todos del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, venezolano, natural de capacho, municipio Independencia del estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1980, mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 15.503.219, comerciante, residenciado en la calle 11 con carrera 9, casa Nº 10-60 Capacho, Independencia estado Táchira, y JOSE GREGORIO HERANDEZ, venezolano, natural de capacho, municipio Independencia del estado Táchira, nacido en fecha 29-11-1957 mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-5.667.420, , residenciado en la carrera 6, Nº 11-54 Capacho, Independencia, estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL DEBATE ORAL a los fines de establecer la responsabilidad, en virtud de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los acusados GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ordenándose la libertad plena. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200e la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
SECRETARIO



Causa N° 3JM-1294-07