Asunto Principal: 1JU-1515-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogada BETZABE MURILLO, actuando como Defensor Público del acusado WALTER WODFREI FLORES URIBE, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 25 de Septiembre de 2.009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 8 de Octubre de 2009, se avoco este Tribunal al conocimiento de la presente causa signada bajo el numero de expediente Nª 1JU-1515-09.


En fecha 22 de Octubre 2009, la representante Décima del Ministerio Público, consignó escrito acusación en contra del ciudadano WALTER WODFREI FLORES URIBE, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Octubre de 2009, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que según el acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional encargados del traslado, de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, quien no atendió al llamado que se le hiciere en el Centro Penitenciario de Occidente, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fijó para el día 18 de Noviembre de 2009.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que según el acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional encargados del traslado, de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, quien no atendió al llamado que se le hiciere en el Centro Penitenciario de Occidente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora Privada ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, a quien por error material involuntario no le fue librada la boleta de notificación, motivo por el cual se difirió el presente acto y se acordó para el día 7 de Diciembre de 2009.

En fecha 7 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que según el acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional encargados del traslado, de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, quien no atendió al llamado que se le hiciere en el Centro Penitenciario de Occidente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora Privada ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, motivo por el cual se difirió el presente acto y se acordó para el día 14 de Enero de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, y el Defensor Privado ABG. DIEGO MOLINA, quien no se ha apersonado a dicho tribunal a aceptar el cargo por el cual fue designado por su representado y a juramentarse, el mismo siendo diferido y acordado para el día 4 de Febrero de 2010.

En fecha 1 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, y el ABG. Defensor Privado ABG. DIEGO MOLINA, razones por la cual se difirió el juicio Oral y Público y se acordó para el día 18 de Marzo de 2010.

En fecha 18 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. DIEGO MOLINA, y el acusado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó al ciudadano juez que le fuere revocado el nombramiento que se le consagro al defensor privado ABG. DIEGO MOLINA y solicito que le fuera nombrado un Defensor Público, la misma se difirió y se acordó para el día 14 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, motivo por el cual se difirió y se acordó para el día 6 de Mayo de 2010.

En fecha 6 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, motivo por el cual se difirió y se acordó para el día 18 de Mayo de 2010.

18 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que se encontraba en la continuación de la causa Penal signada con el N° 1JM-1199-06, motivo por el cual se difirió y se acordó para el día 8 de Junio de 2010.

En fecha 8 de Junio de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia del acusado WALTER WOFREI FLORES URIBE, motivo por el cual se difirió y se acordó para el día 25 de Junio de 2010.

En fecha 25 de Junio de 2010, siendo el día y la hora en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que fue decretado día no laborable con ocasión del celebrarse el día Nacional del Abogado, motivo por el cual se difirió y se acordó para el día 19 de Julio de 2010.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.
Con los anteriores hechos, al momento en que la Juez Noveno en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho; y el argumento de que no existe acusación fue desvirtuado por cuanto se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que la representante del Ministerio Público lo consigno en fecha 22 de Octubre de 2009.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida en fecha 25-09-09 por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 9 de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Sentencia N° 1515 de fecha 09 de Noviembre del 2005 emanada de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el articulo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes es considerado como un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer el articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base a la referida prohibición de la Sala dejo sentado en la citada Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para los efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable al articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo VI del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental.

Sobre la base de tales razonamientos la Sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, de la Sala Constitucional, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, ha ratificado el criterio ut supra, estableciendo lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozaran de beneficios procesales (…).

(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de Lesa Humanidad y por disposición expresa del legislador, no gozaran de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad (…)”.

De las consideraciones anteriores, se desprende que ciertamente los punibles de droga no tienen beneficios procesales por ser considerados delitos de lesa humanidad y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, debe estar Juzgador a proceder a Revisar y a Mantener con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que le fuere decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2009, al acusado WALTER WODFREI FLORES URIBE. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve de este Circuito Judicial Penal, al acusado, WALTER WODFREI FLORES URIBE plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA N° 1JU-1515-09