REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-SP21-2010-000230
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA; de la causa signada con el número 6C-SP21-2010-000230, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación fiscal, ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS OMAIRA CASTRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual manifiesta entre otras cosas que siendo las horas d ela noche del día 13 de Enero del año 2004, la referida ciudadana iba llegando a su residencia acompañada de un amigo, cuando esta ciudadana se dispone a abrir el portón es abordada por un sujeto, quien la toma del cuello forcejeando con la referida ciudadana, por lo que el acompañante optó por lanzarle una botella y este sujeto se asustó huyendo del lugar.
II
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD
Este Tribunal considera que la ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En consecuencia, se observa la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, como lo es “El Sufrimiento Físico”, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION
Ahora bien una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es atípica, y tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por uno de los delitos (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio de la ciudadana GLADYS OMAIRA CASTRO, CI V-4.206.393, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existe medio idóneo para demostrar el hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio de la ciudadana GLADYS OMAIRA CASTRO, CI V-4.206.393, todo de conformidad con el articulo 318 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
CAUSA PENAL 6C-SP21-2010-000230
Inv. Fiscal: 20-F01-0302-07
LAHC/LC.-