AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Consuelo Villamizar (V) y José Gregorio Sepúlveda (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 29 de julio de 2010, que siendo las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector Madre Juana, específicamente en la calle principal con esquina de la calle 1 del barrio 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y en presencia de la ciudadana Rosneily Gómez, quien fungió como testigo del procedimiento, se le practicó una inspección personal en la que se le incautó en el bolsillo delantero derecho, tres envoltorio confeccionados a manera de cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presuntamente clorhidrato de cocaína), por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje signada con el N° 9700-134-lct-0475-10 practicada a la sustancia incautada por parte de funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Consuelo Villamizar (V) y José Gregorio Sepúlveda (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público al incautar en su dominio una sustancia de tenencia prohibida como lo es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
En el presente caso, en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, prevé una pena de que excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, toda vez que es un grave flagelo que asedia a la juventud en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados de autos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, al considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Consuelo Villamizar (V) y José Gregorio Sepúlveda (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONY JOSE SEPULVEDA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Consuelo Villamizar (V) y José Gregorio Sepúlveda (V), residenciado en El Barrio el Cambio del 23 de Enero, casa Nº 1-76, por el Motel Zoila, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Provisional el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira.
CUARTO: El tribunal ordena oficiar a la medicatura Forense, para que el imputado se practique los exámenes Psiquiátrico y el Botánico.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


SP21-P-2010-965