AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 28 de julio de 2010, que siendo las 01:40 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona comercial del centro de la ciudad de San Cristóbal, en la calle 9 con carrera 6, diagonal a la Plaza Bolívar, cuando observamos a un ciudadano que gritaba pidiendo que atraparan a unas personas que acababan de robar una cámara, procediendo a su persecución, logrando su captura a los pocos metros del lugar, haciendo entrega en ese acto el sujeto aprehendido de una bolsa plástico en cuyo interior se encontraba una cámara fotográfica marca PANASONIC, modelo DMC-G1, indicando la persona que alertó a los funcionarios que la referida cámara era propiedad de la empresa LIDERFOT y que las personas aprehendidas habían estado minutos antes en el establecimiento comercial y que el hombre había sustraído la cámara mientras la mujer entretenía a los empleados, por lo que procedieron en consecuencia a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quedando identificados como DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por el ciudadano Yorkman José Vivas Rosales, en la que narra de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden los imputados de autos en posesión del bien hurtado en el establecimiento comercial LIDERFOT.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Lider Fot, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, incautando en su poder el bien proveniente del ilícito cometido. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
En el presente caso, en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Lider Fot, prevé una pena de que excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, toda vez que el sentimiento de inseguridad que embarga a la colectividad en general es producto del incremento de acciones como las desplegadas por los imputados de autos, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados de autos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, por La comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Lider Fot, al considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Lider Fot, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Lider Fot,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


SP21-P-2010-964