AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.801, de 26 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1983, profesión u oficio Taxista, hijo de Ángela Salcedo Molina (v) y de Padre Desconocida, de estado civil soltero, residenciada en La Concordia, carrera 12, casa N° 1-102, teléfono 0276-34744308, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando un allanamiento debidamente autorizado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia del imputado de autos, en compañía de los ciudadanos Jesús Maldonado y Omar Ruiz, testigos del procedimiento, y al momento de practicar la inspección al tercer dormitorio, lograron la incautación de SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR, calibre 38 Special, cinco (05) marca FEDERAL y una (01) INDUMIL, no encontrando ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público .
Consta en las actuaciones, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Jesús Maldonado y Omar Ruiz, testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar que efectivamente lograron la incautación de seis balas en el tercer cuarto de la vivienda allanada durante el procedimiento del cual ellos fueron testigos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JEAN CARLOS SALCEDO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.801, de 26 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1983, profesión u oficio Taxista, hijo de Ángela Salcedo Molina (v) y de Padre Desconocida, de estado civil soltero, residenciada en La Concordia, carrera 12, casa N° 1-102, teléfono 0276-34744308, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto una vez realizada el allanamiento en la residencia del imputado de autos, se incautó la cantidad de seis balas, cuya procedencia no fue justificada por su poseedor. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JEAN CARLOS SALCEDO MOLINA, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse tal medida de coerción personal, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de utilizar armad de fuego o municiones. 3.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.801, de 26 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1983, profesión u oficio Taxista, hijo de Ángela Salcedo Molina (v) y de Padre Desconocida, de estado civil soltero, residenciada en La Concordia, carrera 12, casa N° 1-102, teléfono 0276-34744308, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS SALCEDO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.801, de 26 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1983, profesión u oficio Taxista, hijo de Ángela Salcedo Molina (v) y de Padre Desconocida, de estado civil soltero, residenciada en La Concordia, carrera 12, casa N° 1-102, teléfono 0276-34744308, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de utilizar armad de fuego o municiones. 3.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal, ordenando remitir la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-963