AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.450, de 22 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1987, profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil casada, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.120, de 19 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil soltero, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 28 de julio de 2010, que siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando recibieron reporte radiofónico, solicitando su presencia en el Barrio san Pedro, calle 2, casa N° 2-56, Palmira, Estado Táchira, toda vez que se estaba presentando un supuesto caso de riña doméstica, al llegar al sitio, sostuvieron entrevista con la ciudadana Nalys Chacón Chacón, quien fue la persona que solicitó la presencia de la comisión policial, indicando que las personas que se estaban agrediendo eran sus hijos y que ella ya estaba cansada de tal situación, ante estos hechos los funcionarios actuantes solicita a la mencionada ciudadana se traslade a la sede de la policía a los fines de interponer la respectiva denuncia y a los implicados para dialogar con ellos y resolver la situación, sin embargo, al momento de tratar de intervenir para mediar los ciudadanos se golpean nuevamente al frente de la comisión policial, por lo que proceden a su detención preventiva, quedando identificados como DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia formulada por la ciudadana Nalys Chacón, madre de los imputados de autos, quien narra de forma detallada los hechos que constantemente protagonizan sus hijos, quienes se golpean y agreden mutuamente de forma conste, alterando el bienestar y la paz familiar.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.450, de 22 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1987, profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil casada, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.120, de 19 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil soltero, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de la comisión del delito sindicado. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Coerción Personal para los imputados DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN. En primer lugar, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que no existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de unas personas venezolanas, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y considerando que las exigencias de orden procesal para la continuación del proceso pueden verse plenamente satisfechas con la medida solicitada, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.450, de 22 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1987, profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil casada, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.120, de 19 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil soltero, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a agredirse mutuamente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.450, de 22 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1987, profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil casada, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.120, de 19 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil soltero, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAIMARY COROMOTO TORRES DE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.450, de 22 años de edad, nacido el 09 de septiembre de 1987, profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil casada, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira y DANIEL GILBERTO TORRES CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.120, de 19 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Torres (v) y de Nelly Chacón (v), de estado civil soltero, residenciada en Palmira, barrio San Pedro, carrera 2, casa N° 2-56, teléfono 0276-3944598, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a agredirse mutuamente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Sria.
CAUSA SP21-P-2010-961