AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano MALDONADO VARGAS JOSE ANIBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.671.627, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Vargas (f) y de Sabino Maldonado (f), con residencia en San Josecito, Barrio Un Solo Pueblo, casa 11-A, a una cuadra de la Cancha Un solo Pueblo, San Cristóbal, estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piña, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 28 de julio de 2010, que siendo las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje recibieron reporte radiofónico informando sobre la solicitud de un vehículo tipo gandola, siendo observado el mismo en la carretera de la troncal 5, en la cola del paso malo, procediendo de inmediato a solicitarle la documentación al conductor de la misma, quedando identificado como JOSÉ ANIBAL MALDONADO VARGAR, y una vez verificados los datos del vehículo y de su conductor, se determinó que los mismos registraban como solicitados por desaparecidos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Ester Guillén Matute.

Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por la ciudadana María Ester Guillen Matute, en la que narra de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que decidió denunciar no solo la desaparición del vehículo de su propiedad sino la del ciudadano JOSÉ ANIBAL MALDONADO VARGAS, indicando que no sabía nada de este ciudadano desde hacía seis (06) días, lo que motivó su denuncia.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ANIBAL MALDONADO VARGAS, toda vez que se determinó que el mismo, si bien no se comunicó con la dueña de la gandola durante seis días, tal como se denuncia, tal situación se generó por una circunstancia no imputable al aprehendido, como lo es la obstrucción de la vía pública, hecho público y notorio en la entidad federal, por lo que se estima que no se cometió delito alguno, consideración en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de otorgar al imputado la Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal, considerando que los mismos no se satisfacen, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de un hecho atípico, producto de la confluencia de varios factores que hicieron necesario denunciar el bien recuperado como desaparecido, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del ciudadano JOSÉ ANIBAL MALDONADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.671.627, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Vargas (f) y de Sabino Maldonado (f), con residencia en San Josecito, Barrio Un Solo Pueblo, casa 11-A, a una cuadra de la Cancha Un solo Pueblo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-5146098 (Sra Elida Daza de Maldonado-Esposa), en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTER GUILLEN MATUTE, al no encontrarse satisfechos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscaía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: IMPONE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.671.627, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Vargas (f) y de Sabino Maldonado (f), con residencia en San Josecito, Barrio Un Solo Pueblo, casa 11-A, a una cuadra de la Cancha Un solo Pueblo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-5146098 (Sra Elida Daza de Maldonado-Esposa), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTER GUILLEN MATUTE, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Sria.

CAUSA SP21-P-2010-938