Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11001/2010 seguida en contra del ciudadano JONNY GERMAN BOTELLO, por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños A.A.C. y D.S.R.P., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JONNY GERMAN BOTELLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.687, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-08-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, Vereda El Muro, N° 43, Municipio Torbes, Estado Táchira.

• DELITO: TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• DEFENSOR: Abogado Betsabé Murillo de Casique, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Fue iniciada investigación en la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Sonia Patricia Carvajal Cárdenas, quien expuso que el ciudadano Jhony Botello, según versión de su hija de 10 años de edad, hace un mes la aló para un cuarto de la casa de él con otro niño de la misma edad, les mostró su órgano genital y les dijo que se lo chuparan y se lo tocaran, a lo que el niño le dio una patada y salieron corriendo.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07 de junio de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JONNY GERMAN BOTELLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.687, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-08-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, Vereda El Muro, N° 43, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A.A.C. y D.S.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso denuncia de fecha 13 de noviembre de 2009, interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por parte de la madre de la víctima, en la que se narra de forma circunstanciada los hechos denunciados, entrevistas tomadas a los niños A.A.C. y D.S.R.P., víctimas de autos, Examen Médico Forense N° 6261 de fecha 13 de noviembre de 2009 practicada a la víctima, Inspección N° 5363 de fecha 07 de diciembre de 2009 practicada al sitio del suceso.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JHONY GERMAN BOTELLO como autor del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A.A.C. y D.S; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A.A.C. y D.S., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio, sin embargo, al tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa, es procedente rebajar la pena a imponer por mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado BOTELLO JHONNY GERMAN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (08) MESES; ahora Bien, en atención a la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual en los casos en los que se haya ejercido violencia para la comisión del delito imputado, como el caso de marras, la pena no podrá ser inferior al límite mínimo, en consecuencia la pena, en ningún caso podría ser inferior a los DOS AÑOS DE PRISIÓN

Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a BOTELLO JHONNY GERMÁN es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A.A.C. y D.S y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JONNY GERMAN BOTELLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.687, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-08-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, Vereda El Muro, N° 43, Municipio Torbes, Estado Táchira a quien se le imputa el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña A.A.C. y del niño D.S.R.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JONNY GERMAN BOTELLO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JONNY GERMAN BOTELLO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley en Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña A.A.C. y del niño D.S.R.P., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JONNY GERMAN BOTELLO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JONNY GERMAN BOTELLO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONNY GERMAN BOTELLO debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, 3.- Prohibición de acercarse a las victimas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Dayana Hinojosa Rico Hinojosa
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-11011-10