CAUSA: Nº 4C-10908-10.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada OLGA VANEGAS, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

-.IMPUTADO: ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luís Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira.

-.DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-.DEFENSORA: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ; Defensor Publico Penal.


DE LOS HECHOS
Dan cuanta las actuaciones que el por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 28 de Abril del presente año, quien suscribe el funcionario SUB. INSPECTOR JHON JAIMES, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se traslado en compañía de los funcionarios SUB. COMISARIO WILLIAM GARCIA, INSPECTOR CLENDA MARTINEZ, DETECTIVES ALEXANDER FLORES, VICTOR GUAJE, CARLOS PEREZ, JULIO VIVAS, ANTONIO RAMIREZ, AGENTES SAYEDCOLMENARES Y RAMON MARQUEZ, a bordo de la unidad P-30049 Y 30524, hacía diferentes barriadas de esta ciudad; una vez presentes en el barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la invasión Jesús de nazaret, se identificaron como funcionarios policiales, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda tipo rancho, solicitándole dos ciudadanos transeúntes del sector, que le sirvieran como testigo a los fines de ingresar a la racho; una vez dentro de la misma observaron a dos jóvenes mostrando una actitud nerviosa, tomando las medidas de seguridad del caso, realizaron una revisión minuciosa en toda la vivienda, localizando debajo de la cama un BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, EL CUAL EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTETIVO EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PUCHO, EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROFA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo de localizo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, DE COLOR PLATEADO CON SIGNOS DE OXIDO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, SERIAL 27444, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE , CONTETIVA DE UNA BALA MARACA CAVIN, motivo por el cual dichos ciudadanos fueron intervenidos quedando identificados como JIMENEZ PEREZ ERMINIA, ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ y ROA JIMENEZ JIM RANDI, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representante Fiscal, en la referida Audiencia expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y solicito el enjuiciamiento del imputado como autos de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa del Imputado Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, alego: “visto la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en la cual acusa al imputado por los delitos anteriores descritos, con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación observa esta defensa que la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin entrar al fondo de la causa ni dilucidar cuestiones propias del Juicio oral es propio tener en claro los elementos de convicción que fundamentan la misma como lo es el acta de investigación penal que riela desde el folio 3 al folio 4 y su vuelto; que fundamentan la misma ya que del resultado de esa investigación resultan detenidos no solo mi defendido ROY VENEDI ROA, sino también el hermano de este JIM ROA, (Adolescente), siendo este ultimo procesado por ante el Juzgado sección de adolescente y quien en la oportunidad de Audiencia Preliminar, siendo condenado a UN (01) AÑO DE PRISION; llamado poderosamente la atención que surgieron dos procesales obviamente por jurisdicción de distintas uno en ordinario que nos ocupa y otro ante la Jurisdicción especializada del sistema penal detenta responsabilidad adolescente, no tomándose en cuenta este ultimo proceso que debió converger medida la reciprocidad de las actuaciones tal como lo manda el articulo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de tener en consideración de la individualización efectiva de los imputados, asignados los tipos penales correspondientes para exigir la responsabilidad penal si fuere el caso y por otra parte debe tomarse en cuanta que el adolescente JIM RANDI ROA, admitió los hechos y fue condenado a la pena ya señalada, convirtiéndose esta circunstancia en una disociación del proceso mismo acerca de las culpas y responsabilidades que hallan emergido de esta investigación con ocasión a la incautación del arma fe fuego, mas aun que de la declaración misma del adolescente en cuestión según la cual afirmo que las evidencias incautadas las había su casa donde resulto detenido y donde también resulto detenido el imputado ROY VENEDI ROA, debiéndose tener también en cuanta lo señalado en el acta de investigación penal como elemento de convicción para formular el acto conclusivo que dicho adolescente fue perseguido por la comisión policial y que se te dirigió a la casa donde resulto detenido. Esto sostiene la tesis que las circunstancias de la detención de ambos ciudadanos y de la incautación de las evidencias así como el hecho mismo de admisión del adolescente indica a todas luces que el imputado ROY VENEDI ROA, no se le puede atribuir los hechos que dieron origen a la investigación por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de las circunstancias antes señaladas, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 3 del código orgánico procesal penal se solicita el sobreseimiento de la presente causa y cese todas medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ROY VENEDI ROA JIMENEZ, es todo. ”.

RAZONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera xxxxxxxxxx. Y así se decide.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luis Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luis Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano ROY VENEDI ROA JIMENEZ, en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la Remisión de las actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ P.
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 4C-10908-10