CAUSA PENAL: SP21-P-2010-595

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
FISCAL (A) DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: CUERVO GARCIA BOLBEY ENRIQUE
DEFENSORES: BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
SECRETARIA: ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF12-2DA-SIP: 00043.

Donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial en los siguientes términos: …”El día 19 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el punto fijo de control La Pedrera, arribo al punto de control fijo La Pedrera por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, hasta este sector, un vehículo, MARCA: FORD; MODELO: kA. Una vez en el punto de control, le indicamos al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho y nos permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, mostró una actitud nerviosa, le indicamos que se trasladara a la fosa con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa lo identificamos: CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad, Nº E-84.400.437, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 10-07-1972, de 38 años de edad, soltero, profesión conductor, no reservista, residenciado en calle La Manzana F2 Lote 5, La Concordia Norte de Santander, Colombia, presento los siguientes documentos 1.-Cédula de identidad Nº E 84.400.437 a nombre de CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE… 2.-Certificado de circulación Nº 28725527521AYD708365, a nombre de Jhonattan Omar Requena Canto 3.-Certificado de Registro Nº 28725527, a nombre de JHONATTAN OMAR REQUENA CANTO, C.I.V-17.961.589, clase: automóvil; marca: Ford; modelo: ka; tipo: coupe; color: blanco; placas: DCG12Z; año: 2007. 5.-Una cédula de identidad colombina signada con el numero 88.198.579, a nombre de CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, 6.- Un pasaporte Colombiano a nombre del ciudadano cuervo García, de fecha de expedición 14 de Junio del 2.006 y fecha de vencimiento 14 de junio de 2016. Una vez identificado el ciudadano conductor y constatado la documentación, se solicito la colaboración de tres (03) ciudadanos que sirvieran de testigo de ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, como: 1. HERNANDEZ VIVAS MIGUEL ÁNGEL, 2.-RODRIGUEZ ASCUES JUAN CARLOS. 3.- GONZALEZ HERNANDEZ EDWARD MANUEL. Comenzamos a revisar el vehículo desde la parte trasera hacia la parte delantera, se inspecciono la parte donde se encuentra el motor, posteriormente se realizo la inspección de la parte interna del vehículo específicamente en la parte izquierda del guarda fango trasero del vehículo al retirar las tapas plásticas de la tapicería y quedar al descubierto se observaron quince (15) envoltorios de color negro de forma rectangular protegidos cada uno con bolsas platicas transparentes en material resistente al extraer la tapa del guarda fango derecho de igual manera se observaron cinco (05) envoltorios con la misma características que al extraerlos y controles arrojando un total de VEINTE (20) envoltorios y al realizarle un orificio a uno de ellos se observo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que por sus características y formas de ocultamiento presumimos que sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, seguido a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de VEINTE (20) kilos con ochocientos (800) gramos, luego nos dirigimos al Comando ubicada en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, retenido y los envoltorios incautados en dicho procedimiento, una vez en el comando siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada en presencia de los tres (03) testigos…al efectuarle una inspección corporal se pudo hallar en su poder un (01) teléfonos celular con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA; MODELO: NOM; COLOR: NEGRO; SERIAL: 357711012066560; un chips de la telefonía COMCEL, con su respectiva batería…se ordenaron realizar todas las experticas en el presente procedimiento así mismo notificar al Fiscal de guardia ciudadano ABG. JOMAN A. SUAREZ, fiscal décimo (€) del Ministerio Público

En el presente procedimiento se recogieron los siguientes medios de pruebas:
Las entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del procedimiento en cuestión: 1. HERNANDEZ VIVAS MIGUEL ÁNGEL, 2.-RODRIGUEZ ASCUES JUAN CARLOS. 3.- GONZALEZ HERNANDEZ EDWARD MANUEL, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
De la Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2010/2296, realizada a la sustancia incautada, es decir, a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 126458, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico transparente, material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números del 01 al 20.
PRUEBA REALIZAD: MUESTRA del 01 al 20
SCOTT.
(Para COCAÍNA)……………Resultado: POSITIVO
(Azul turquesa) Cocaína

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2204 DE FECHA 19JULIO2010:

MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO


01 al 20 20.680,0 g. 19.880,0 g. (+) COCAÍNA

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 07-07-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de residente, Nº E-84.400.437, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en calle La Manzana R2 Lote 5, La Concordia Norte de Santander, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado Cuervo García Bolney Enrique, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó SI deseo declarar: “prácticamente yo trabajo con carro no mío sino que me firma una autorización, yo trabajo y recojo 50 mil pesos diarios; las personas que nos ponen a trabajar uno le entrega 50 mil pesos diarios uno tiene el carro para la casa, me quede sin carro y me dijo un amigo que estudio con migo, y me dijo vamos a conseguirle un carro para que empiece a trabajar de una vez pero medio turno, entonces el me dijo que fuéramos y me dijo el chamo tome el caro y empieza a trabajar con el, tres días transcurridos bien, madrugo del Terminal de Cúcuta, yo comienzo temprano, entonces entro los dos me dicen mire le tenemos un expreso para Barinas el Domingo que pagaban 2 millones de bolívares y era ir a traer el tío de él, ese mismo día yo dije voy a arrancar temprano, me dijo que me esperara que estaban haciendo la autorización y le estaban haciendo mantenimiento al carro, para que valla bien, me dieron el carro como a la 5 de la tarde, le dije que fuéramos estaba el carro ahí y la autorización estaban los testigos la firma y los señores, me dijo mire aquí están los 2 millones para que valle subiendo si los gasta algo yo le reembolso lo que usted gasto, yo me fui pa la casa a recoger una camisa la crema dental y el cepillo a despedirme de mi esposa y de la niña, el resto de plata se la di a a mi esposa, para que no la malgastara, arenque luego que nos despedimos, llegando a San Cristóbal, yo pensé que no llegaba con esa gasolina, me dijeron que fueran a la plaza Miranda y que preguntara por Mantequillo, me puso full el carro y me cobro 40 mil por la pimpina como a la 1 de la mañana llegue a la Pedrera y los guardias me dijeron que iba para Barinas, le mostré todo a los guardia y me dijeron que lo metiera a la fosa yo confiado, en la autorización decía que yo venia de la Fría yo me sorprendí porque yo venia era de Cúcuta, yo no sabia nada de eso de la droga, lo que me dieron fue 2 millones de bolívares por ir a traer un señor a Barinas, siempre había hecho eso, pero con otra gente, no me imagine que me fueran a salir con eso, confíe porque el chamo estudio conmigo, me salio el chamo que había un expreso, eso fue lo que paso, el nombre de ese chamo es; yo le dije a los guardias que no dijeran nada, el dije al chamo tan pronto llegue a Barinas el chamo lo va a traer, yo les dije a los guardias que me escoltaran hasta Barinas, para que el señor cantara, en el celular esta el numero telefónico de Juan Carlos al que yo iba a buscar; el que estudio conmigo, en la autorización esta el nombre de él, ya estoy acostumbrado a firmar las autorizaciones; el amigo es RICARDO RUEDA, el que lo contrato, y el dueño del carro vive en otro barrio, ahí fue donde me entrego la palta y la autorización el dueño del carro vive en un barrio llamado Ciudad Jardín, Ricardo Rueda vive en Cúcuta en la calle 11, entre Avenida 13 y 12, no se el numero de la casa, es todo”
Por ultimo la Defensora Pública, Abg. BETSABE MORILLO, quien alega: “Dejo constancia que revisada la causa con mi representado habiéndole señalado las consecuencias del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicito a la ciudadana Juez verifique las horas de detención que lleva el mismo y oída la declaración del mismo considero por lo manifestado por él que fue sorprendido en su buena fe, por lo cual se debe seguir el procedimiento ordinario para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico pueda realizar una investigación mas integra acerca de lo manifestado por mi defendido en búsqueda de la verdad, y aun siendo un ciudadano Colombiano tiene derecho a que se les respeten todos sus derechos solicito para él una Medida Cautelar de conformidad a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando los principios constitucionales como son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. En esta misma audiencia le solicito al ciudadano Fiscal se ordene todo lo conducente acerca de una investigación de esta persona que ha señalado mi defendido por los datos aportados por el todo esto de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el 281 del mencionado código; se expida iguáleme al Consulado Colombiano, información acerca de esta persona señalada, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos: “…Cuando los funcionarios comenzaron a revisar el vehículo plenamente descrito quien lo conducía el ciudadano CUERVO GARCÍA BOLNEY ENRIQUE, específicamente desde la parte trasera hacia la parte delantera, se inspecciono la parte donde se encuentra el motor, posteriormente se realizo la inspección de la parte interna del vehículo específicamente en la parte izquierda del guarda fango trasero del vehículo al retirar las tapas plásticas de la tapicería y quedar al descubierto se observaron quince (15) envoltorios de color negro de forma rectangular protegidos cada uno con bolsas platicas transparentes en material resistente al extraer la tapa del guarda fango derecho de igual manera se observaron cinco (05) envoltorios con la misma características que al extraerlos y controles arrojando un total de VEINTE (20) envoltorios y al realizarle un orificio a uno de ellos se observo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que por sus características y formas de ocultamiento presumimos que sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, seguido a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de VEINTE (20) kilos con ochocientos (800) gramos…”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos que los funcionarios al revisar de vehículo que conducía el imputado de autos se le hallo en la parte izquierda del guarda fango trasero del vehículo al retirar las tapas plásticas de la tapicería y quedar al descubierto se observaron quince (15) envoltorios de color negro de forma rectangular protegidos cada uno con bolsas platicas transparentes en material resistente al extraer la tapa del guarda fango derecho de igual manera se observaron cinco (05) envoltorios con la misma características que al extraerlos y controles arrojando un total de VEINTE (20) envoltorios y al realizarle un orificio a uno de ellos se observo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que por sus características y formas de ocultamiento presumimos que sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, seguido a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de VEINTE (20) kilos con ochocientos (800) gramos.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima que corresponda, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran todas las circunstancias o supuestos, indicados los numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tratarse de este tipo de delito la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que es Imprescriptible.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público tenemos:
a) Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF12-2DA-SIP: 00043. “El día 19 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el punto fijo de control La Pedrera, arribo al punto de control fijo La Pedrera por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, hasta este sector, un vehículo, MARCA: FORD; MODELO: kA. Una vez en el punto de control, le indicamos al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho y nos permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, mostró una actitud nerviosa, le indicamos que se trasladara a la fosa con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa lo identificamos: CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad, Nº E-84.400.437, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 10-07-1972, de 38 años de edad, soltero, profesión conductor, no reservista, residenciado en calle La Manzana F2 Lote 5, La Concordia Norte de Santander, Colombia, presento los siguientes documentos 1.-Cédula de identidad Nº E 84.400.437 a nombre de CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE… 2.-Certificado de circulación Nº 28725527521AYD708365, a nombre de Jhonattan Omar Requena Canto 3.-Certificado de Registro Nº 28725527, a nombre de JHONATTAN OMAR REQUENA CANTO, C.I.V-17.961.589, clase: automóvil; marca: Ford; modelo: ka; tipo: coupe; color: blanco; placas: DCG12Z; año: 2007. 5.-Una cédula de identidad colombina signada con el numero 88.198.579, a nombre de CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, 6.- Un pasaporte Colombiano a nombre del ciudadano cuervo García, de fecha de expedición 14 de Junio del 2.006 y fecha de vencimiento 14 de junio de 2016. Una vez identificado el ciudadano conductor y constatado la documentación, se solicito la colaboración de tres (03) ciudadanos que sirvieran de testigo de ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, como: 1. HERNANDEZ VIVAS MIGUEL ÁNGEL, 2.-RODRIGUEZ ASCUES JUAN CARLOS. 3.- GONZALEZ HERNANDEZ EDWARD MANUEL. Comenzamos a revisar el vehículo desde la parte trasera hacia la parte delantera, se inspecciono la parte donde se encuentra el motor, posteriormente se realizo la inspección de la parte interna del vehículo específicamente en la parte izquierda del guarda fango trasero del vehículo al retirar las tapas plásticas de la tapicería y quedar al descubierto se observaron quince (15) envoltorios de color negro de forma rectangular protegidos cada uno con bolsas platicas transparentes en material resistente al extraer la tapa del guarda fango derecho de igual manera se observaron cinco (05) envoltorios con la misma características que al extraerlos y controles arrojando un total de VEINTE (20) envoltorios y al realizarle un orificio a uno de ellos se observo en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que por sus características y formas de ocultamiento presumimos que sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, seguido a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de VEINTE (20) kilos con ochocientos (800) gramos, luego nos dirigimos al Comando ubicada en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, retenido y los envoltorios incautados en dicho procedimiento, una vez en el comando siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada en presencia de los tres (03) testigos…al efectuarle una inspección corporal se pudo hallar en su poder un (01) teléfonos celular con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA; MODELO: NOM; COLOR: NEGRO; SERIAL: 357711012066560; un chips de la telefonía COMCEL, con su respectiva batería…se ordenaron realizar todas las experticas en el presente procedimiento así mismo notificar al Fiscal de guardia ciudadano ABG. JOMAN A. SUAREZ, fiscal décimo (€) del Ministerio Público
b) Las entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del procedimiento en cuestión: 1. HERNANDEZ VIVAS MIGUEL ÁNGEL, 2.-RODRIGUEZ ASCUES JUAN CARLOS. 3.- GONZALEZ HERNANDEZ EDWARD MANUEL, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
c) De la Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2010/2296, realizada a la sustancia incautada, es decir, a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 126458, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico transparente, material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números del 01 al 20.

d) PRUEBA REALIZAD: MUESTRA del 01 al 20
SCOTT.
(Para COCAÍNA)……………Resultado: POSITIVO
(Azul turquesa) Cocaína

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2204 DE FECHA 19JULIO2010:

MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO


01 al 20 20.680,0 g. 19.880,0 g. (+) COCAÍNA



Esta Juzgadora considera que son suficientes estos elementos para tener al imputado de autos, como el autor o responsable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- El peligro de fuga o de obstaculización de la investigación
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado BOLNEY ENRIQUE CUERVO GARCIA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga; además que la pena para este delito sobrepasa los diez (10) años de prisión, así mismo la magnitud del daño causado a la Sociedad Venezolana, es por lo que se decreta al imputado CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2º y 3° , en concordancia con el artículo 251 ordinales 1º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natura de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el día 07-07-1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de residente Nº E-84.400.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Manzana R-2, Lote 5, La Concordia; Cúcuta Republica de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natura de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el día 07-07-1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de residente Nº E-84.400.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Manzana R-2, Lote 5, La Concordia; Cúcuta Republica de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ofíciese al Consulado Colombiano para informar sobre le Detención del ciudadano CUERVO GARCIA BOLNEY ENRIQUE.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO y de los celulares descritos en el procedimiento; a fin de que sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. DAYANA RICO HINOJOSA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-P-2010-595