AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano FAUSTINO EVELIO COLMENARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Peña (f) y de Edilio Colmenares (v), con residencia en Barrio San Sebastián, sector la Playa, calle 2, casa 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánica Procesal Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 2 de la presente causa: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde… por el sector de la concordia, trasladamos al Barrio de Rómulo Gallegos, sector la Playa, pasaje N° 5, casa numero 5-2, ya que en el lugar se estaba presentado una violencia familiar, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana YULEIMA COLMENARES, nos indico que el hermano de ella, minutos antes había maltratado física y verbalmente al padre y un sobrino de ella…señalando a un ciudadano que se encontraba en la calle, específicamente en una esquina..en un poste, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga…se le iba a realizar una inspección personal, por la presunción de tenencia o adheridos al cuerpo, objetos y/o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole la exhibición de sus ropas, no encontrándole nada de interés policial, quedando identificado como FAUSTINO EVILIO COLMENARES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-06-1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residencia en el Barrio San Sebastián, calle 2, vereda 2-05, San Cristóbal, Estado Táchira, quien para el momento vestía con pantalón jean color azul, sin camisa y zapatos marrones, luego nos trasladamos a la vivienda y dialogamos con el ciudadano EDILIO COLMENARES MARTÍNEZ y el adolescente FRANKLIN EDUARDO COLMENARES PEÑA, quienes fueron los agredidos tanto física como verbalmente, a quienes les solicitamos que debían acompañarnos a este comando a fin de que formularan la respectiva denuncia, lo cual aceptaron FAUTINO COLMENARES PEÑA, se le indico el motivo de la detención.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FAUSTINO EVELIO COLMENARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Peña (f) y de Edilio Colmenares (v), con residencia en Barrio San Sebastián, sector la Playa, calle 2, casa 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los Fines Legales correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al imputado FAUSTINO EVELIO COLMENARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Peña (f) y de Edilio Colmenares (v), con residencia en Barrio San Sebastián, sector la Playa, calle 2, casa 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánica Procesal Penal, observa esta juzgadora en virtud de las circunstancias propias del hecho, el imputado de auto merece una medida menos gravosa como la que es solicitada por la representaron fiscal, en virtud que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibido consumir bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de acercarse a las victimas hasta que esto se resuelva.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FAUSTINO EVELIO COLMENARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Peña (f) y de Edilio Colmenares (v), con residencia en Barrio San Sebastián, sector la Playa, calle 2, casa 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánica Procesal Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FAUSTINO EVELIO COLMENARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.041, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Peña (f) y de Edilio Colmenares (v), con residencia en Barrio San Sebastián, sector la Playa, calle 2, casa 2-5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánica Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDILIO COLMENARES MARTÍNEZ y FRANKLIN EDUARDO COLMENARES, de conformidad con los artículos 256 y siguientes Código Orgánica Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)-Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo; 2)- Prohibido consumir bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de acercarse a las victimas hasta que esto se resuelva. Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en lapso de ley.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA.


SP21-P-2010-000598.