AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladys Oneida Gómez de Bustamante (v) y de Cesar Omar Gómez (f), residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nª 60, calle Nº 2, detrás de Mc. Donals, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de la presente causa dejan constancia: que “fuimos informados por el Centralista de servicio de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la Zona Industrial de Paramillo, sentido Palo Gordo, Estado Táchira, nos trasladamos al lugar antes mencionado a eso de las 11:20 de la noche. Observando una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA. Procedimos a resguardar el área y salvaguardar posible evidencias que permitan establecer responsabilidad del caso…quienes me informaron que el lesionado había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal en la unidad Alfa 23 al mando de del auxiliar medico Javier Duarte, comisión Policial…Se elaboro el gráfico demostrativo del área, posición final en la que fueron encontrados los vehículos, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidad del caso. Observando que la vía es una recta, con estado del tiempo oscuro, con luz artificial deficiente, la vía en buen estado pavimento seco. También se observo particular de los vehículos esparcida en la calzada. Se tomo fijaciones fotográficas del área y de los vehículos esparcida en la calzada. Se tomo fijaciones fotográficas del área y de los vehículos involucrados. Identificamos al CONDUCTOR Nº 01: CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.638.707, de 35 años de edad, certificado médico y licencia de 5to grado expedida 27/08/2009. Al inquirir a este conductor presento síntomas de haber ingerido alcohol, VEHÍCULO Nº 01: Clase camioneta; placa A94BE1A; Marca Toyota; Modelo Hilux, año 2008; color plata; tipo pick up; uso carga, serial de carrocería 8XA33ZU2589005494; serial del motor 1GR-0919489, propiedad de Cesar Omar Bustamante Gómez, C.I. Nª 12.638.707. A este vehículo se le observaron daños en su área delantera y delantera izquierda. VEHÍCULO Nº 02: Clase automóvil, placa BK101T; Marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, uso taxi. Desconociéndose más datos y características del vehículo, ya que no han presentado documento del vehículo. A este vehículo se le observaron daños en su área delantera y delantera izquierda. Se despeja la vía enviando los vehículos al estacionamiento Libertador, según planillas de deposito Nº 020753020752, quedando el vehículo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Luego nos trasladamos al Comando Central de Tránsito Unidad Nº 61 Táchira, con el conductor Nª 01, donde procedimos a eso de 01:20 de la madrugada hacerle llamado telefónico al Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guardia, informándole lo sucedido, quien nos indico que le realizara la prueba toxicológico en el C.I.C.P.C, y realizara la respectiva Acta Policial. Se le hizo llamado a la Doctora de guardia Eleonora, a quien le manifestamos que había que hacerle la prueba toxicológica a un conductor ordenado por el Fiscal Quinto de guardia, manifestando que le tomaba las muestras a las 07:00 de la mañana. Luego nos trasladamos al Hospital Central de San Cristóbal, con el conductor Nº 01, donde nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos informo del ingreso de una persona lesionada identificándolo como: CONDUCTOR Nº 02 (LESIONADO): OMAR BENAVIDES ANTELIZ, venezolano, C.I. Nº 13.851.256, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 1-20. Quien presento traumatismos cráneo encefálico moderado y fractura de tibia, quedando bajo observación médica. Posteriormente le solicitamos a la Dra. Elizabeth Blanco, M.P.P.S 75780, que le realizara una revisión médica al conductor Nº 01, así mismo lo trasladamos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedara con detención preventiva a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente a las 7:30 de la mañana trasladamos al conductor Nº 01 la sede del C.I.C.P.C, para la respectiva prueba, retornándolo a las 10:17 de la mañana. Es todo…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano en FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladys Oneida Gómez de Bustamante (v) y de Cesar Omar Gómez (f), residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nª 60, calle Nº 2, detrás de Mc. Donals, San Cristóbal, Estado Táchira, especialmente del Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito Nro. SC-0134-10, configurándose para esta Juzgadora uno de los supuesto que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando Tránsito Terrestre levanta el accidente y deja constancia de la imprudencia del conductor Nº 01 para la colisión e igualmente la lesión de una persona de nombre Omar Benavides Anteliz, operando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Omar Benavides Anteliz, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhiero la defensa pública, considera este Tribunal que no hay elementos para oponerse a la misma, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el delito idelgado es menor de tres (03) años, así lo ha establecido el Legislador Patrio, igualmente el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:
. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.703, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Gladys Oneida Gómez de Bustamante (v) y de César Omar Gómez (f), con residencia en La Urbanización Cubres Andinas, casa N° 60, calle 2, detrás de Mc Donalds, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7404197, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal Segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de OMAR BENAVIDES ANTELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR OMAR BUSTAMANTE GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.633.703, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Gladys Oneida Gómez de Bustamante (v) y de César Omar Gómez (f), con residencia en La Urbanización Cubres Andinas, casa N° 60, calle 2, detrás de Mc Donalds, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7404197, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal Segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de OMAR BENAVIDES ANTELIZ, de conformidad con los artículos 256 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Queda restringido de circular en su vehiculo por la ciudad; 3).- Prohibido conducir su vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en lapso de ley.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. DAYA RICO HINOJOSA.
LA SECRETARIA
Caso N° SP21-P-2010-000597