Asunto Principal Nº 4C-9529-09.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.568, nacido en fecha 02-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles (f) de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7, con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que el referido acusado fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial: En fecha 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraba labores de patrullaje cuando fueron notificados que se trasladaran al Poll El Tapón ubicado en la Av. Francisco de Cáceres, de la localidad de la Grita, ya que allí se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS DUQUE, que minutos antes había agredido a un ciudadano con un objeto contundente (taco), motivo por el cual una vez allí, fue intervenido policialmente quedando detenido e identificado como CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.568, nacido en fecha 02-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles (f) de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7, con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Misterio Publico.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra del acusado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.568, nacido en fecha 02-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles (f) de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7, con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:


1.- Declaración del medico MAGLIO QUINONEZ, quien practico examen medico a la victima.
2.- Declaración de los funcionarios AGENTES PLACA 2750 ANGEL ALDRUBAL GUERRERO y AGENTE PLACA 2926 JOSE HERNANDEZ, adscritos a la policial del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
3.- Declaración del ciudadano JHOAN EDUARDO DUQUE, victima en la presente causa.
4.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS GARCIA RAMIREZ, testigo en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 0/02/2009.
2.- INFORME MEDICO.

Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra del acusado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.568, nacido en fecha 02-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles (f) de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7, con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

El delito objeto del proceso, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

1. Que el acusado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el acusado .- Presentarse cada TRES (03) MESES ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y proferir agresiones en su contra, ni por si ni por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.568, nacido en fecha 02-01-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemente Duque (f) y de María Onofre Robles (f) de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Barrio Fátima, calle 7, con carrera 5, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN EDUARDO DUQUE cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN EDUARDO DUQUE estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN EDUARDO DUQUE, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TRES (03) MESES ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y proferir agresiones en su contra, ni por si ni por interpuesta persona; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 15 DE JULIO DE 2011, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Así se decide

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL






ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.


Causa Nº 4C-9529-09.