IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
DELITO: HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: JOSE ANIBAL PEREZ VARELA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAFETH PONS BRIÑEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, en su carácter de defensora Privada en la causa penal 4C-8080-07, en contra del ciudadano JOSE ANIBAL PEREZ VARELA, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, impuesta a su defendido.

Este tribunal observa para decidir:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Mayo de 2007, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANIBAL PEREZ VARELA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio 2009, el Abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, en su carácter de defensora del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto su defendido se encuentra defendiéndose desde el día 05 de Junio de 2007 y no ha sido presentado acoto conclusivo en si contra.


Ahora bien, Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”

Asimismo se observa, la inexistencia en el presente Asunto del Acto Conclusivo, por parte de la representación fiscal, a los fines de proseguir con el proceso, igualmente se determinó que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006; no siendo imputable a él, la dificultad de continuar con el proceso, por lo que este Juzgador considera que se hace procedente EL CESE DE LA MEDIDA de coerción impuesta en su oportunidad procesal.
LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 05 de Mayo de 2007, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO. SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 4C-8080-07, en contra del imputado JOSE ANIBAL PEREZ VERELA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.141, de 28 años de edad, residenciado en Aldea mata de Guineo, Finca Los Chorros, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se le informe el cese de las presentaciones del imputado de autos.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-8080-07.