AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos 1.- JESUS ANDRES GALVAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle 7, casa S/N, al lado de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, y 2.- ALEXANDER GARCIA VILLABONA, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.921, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 9, casa N° 9-18, Táriba, Municipio Torbes del Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial de fecha 08 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario JESUS ROJAS, encontrándose en comisión relacionadas con la causa penal I-562.025, que se instruye por unos de los delitos de Secuestro y Extorsión, se presentó el ciudadano ISAAC DAVID COLMENARES RUIZ, manifestado que personas desconocidas mantenían en cautiverio a su concubina la ciudadana YOHANA NAZARETH ZAMBRANO RODRIGUEZ y si hijastra la niña CARMAN ADELAIDA ZAMBRANO de 7 años de edad, y le exigían la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, para su liberación y de lo contrario matarían a la niña, y luego a la ciudadana, del mismo modo indico las llamadas que recibió de los números 0426-771-33-60 todos de la empresa movilnet, motivo por el cual se construyo una comisión conformada por el INSPECTOR KENIA ESCALANTE, INSPECTOR LUIS GOMEZ, SUB. INSPECTOR LAGOS LEONIDAS, AGENTES WILLIAM ZAMBRANO, YENDER SIERRA, FREDY DUARTE, RICHARD CONDE, adscritos a la base Táchira contra Extorsión y Secuestro, SUB. INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, conjuntamente con los efectivos del grupo GAEZ, sección norte de la Guardia Nacional, al mando del sargento mayor de tercera CARRERO JOHAN, SM/3 PETIT CACERES, SM/3 ROA URBINA, SM/2 CRESPO MONTILLA MARCOS, S/1 GOMEZ GARNICA JUNIOR, S/1 MONTERREY FRANK ARMANDO, S/1 MARIN MELENDEZ JOSE y S/2 VISCUÑA CARVAJAL, de la Guardia Nacional, donde procedieron a efectuar un trabajo de inteligencia ubicación y seguimiento a todos los puestos de alquiler de teléfonos celulares móviles ubicados en esa localidad, siendo las 06:20 horas de la tarde, el funcionario SUB. INSPECTOR LEONIDAS LAGOS, les informo que el ciudadano ISAAC COLMENARES, recibió una llamada de los plagiarios solicitando el dinero para la liberación de las victimas, y que el numero emisor era 0426-573-47-31 y se encontraba ubicado en el Barrio El Paraíso, motivo por el cual se trasladaron en vehículos particulares a dicho lugar, una vez allí se percataron que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto color vino tinto marca Suzuki, modelo GN-125 y el que fungía como copiloto e encontraba hablando por celular modelo ZTE de color gris, razón por la cual fueron intervenidos policialmente quienes tomaron una actitud hostil, siendo necesario que los funcionarios hicieran uso de la fuerza publica para dominarlos, realizándoles una inspección corporal encontrándole al conductor un teléfono celular marca Huawei, modelo C3105, color rojo, signado con el numero 0426-729-8993, quedado detenidos y siendo trasladados a la sede; una vez allí, manifestaron su participación en el plagio de la ciudadana Jhoana y la niña carmen, ocurrido el día 01/07/2010, de igual manera indico el sitio donde se encontraban, trasladándolos a una vivienda ubicada en el sector Las Pipas vía Coloncito Estado Táchira, Cerca de la carretera Principal. Una vez allí escucharon los gritos de una persona de sexo femenino quien pedía auxilio, ingresando a la misma, tomándolos por asalto una persona de sexos masculino quien disparo contra la comisión por lo que los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamento, resultando herida dicha persona, la cual portaba un revolver calibre 38, una vez controlado la situación en una de las habitaciones , sobre un colchón amarrada con los ojos vendados observaron a una ciudadana y una niña, a as cuales le brindaron los primeros auxilios siendo trasladadas al centros asistencial, igualmente el ciudadano herido quien falleció poco después de su ingreso. Dejándose constancia que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como 1.- JESUS ANDRES GALVAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle 7, casa S/N, al lado de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, y 2.- ALEXANDER GARCIA VILLABONA, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.921, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 9, casa N° 9-18, Táriba, Municipio Torbes del Estado Táchira y el ciudadano fallecido correspondía al nombre de BRAYAN ALEXANDER VELASCO, de 20 años de edad, igualmente se retuvo la motocicleta MARCA SUZUKI, COLOR VINO TINTO, MODELO GN-125, SERIAL DE CSARROCERIA 9FSNF41B48C165493, AÑO 2008, SERIAL PO101766, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos .- JESUS ANDRES GALVAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle 7, casa S/N, al lado de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, y 2.- ALEXANDER GARCIA VILLABONA, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.921, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 9, casa N° 9-18, Táriba, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, concatenado con el parágrafo segundo, numerales 1 y 3, y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos .- JESUS ANDRES GALVAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle 7, casa S/N, al lado de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, y 2.- ALEXANDER GARCIA VILLABONA, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.921, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 9, casa N° 9-18, Táriba, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, concatenado con el parágrafo segundo, numerales 1 y 3, y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- JESUS ANDRES GALVAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle 7, casa S/N, al lado de la fábrica de mangueras, La Fría, Estado Táchira, y 2.- ALEXANDER GARCIA VILLABONA, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-20.291.921, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 9, casa N° 9-18, Táriba, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, concatenado con el parágrafo segundo, numerales 1 y 3, y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESUS ANDRES GALVAN LEITON y ALEXANDER GARCIA VILLABONA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, concatenado con el parágrafo segundo, numerales 1 y 3, y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, debiendo el Director de dicho centro, velar por la seguridad de los mismos. Líbrense las respectivas boletas.

CUARTO: ORDENA EL TRASLADO de los imputados JESUS ANDRES GALVAN LEITON y ALEXANDER GARCIA VILLABONA, hasta la Medicatura Forense, a los fines de la práctica de reconocimiento médico a los mismos.

QUINTO: ACUERDA LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO POSTMORTEM solicitado por el Ministerio Público, para el día LUNES DOCE (12) DE JULIO DE 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva fiscalía del ministerio público, una vez vencido el lapso de ley. ofíciese al tribunal cuarto de ejecución, a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano Alexander García villabona. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11150-10.
SP21-P-2010-000222.