AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano GLORIA PATRICIA HIGUERA, venezolana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 12 y 13, de la presente causa: En fecha 09 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario DETECTIVE FREDDY MANUEL RAMIREZ, continuando con las averiguaciones N 20-F11-0192-10, previstos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento de fecha 08/07/2010, emanada por el Tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, siendo las 06:00 horas de la mañana se traslado una comisión hacía la siguiente dirección CAPACHITO, VEREDA 2, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR VERDE Y REJAS BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS ESTASDO TÁCHIRA; una vez allí procedieron a tocar la puerta escuchando ruidos en el interior de la misma, teniendo la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de la misma; una vez dentro en compañía de los testigos GUIEVARA OSCAR y ACEVEDO JOSE, identificaron a las personas que se encontraban dentro de la misma siendo la primera persona la ciudadana HIGUERA GLORIA, quien se encontraba acompañada de su hijo CASANOVA HIGUERA JONATAHN JOSE, de 17 años de edad, asimismo se encontraba el esposo de la ciudadana postrado en una cama de nombre CASANOVA JOSE ABDON, seguidamente procedieron a revisar todas las áreas de la casa, encontrando en uno de los dormitorios UN VEHICULO MOTO, TIPO ENDURO, AÑO 2007, COLOR AZUL, MARCA YAMAHA, MODELO DT175D, SERIAL DE CARROCERIA 9FK3TK11R72027991, SERIAL DE MOTOR 3TK027991, PLACAS AA0R31S, manifestando el adolescente ser el dueño, entregando los documentos de propiedad del mismo. Posteriormente en otra de las habitaciones entre dos colchones fue localizado TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITASM EN MATERIAL SINTETICO, CONTETIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, razón por la cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, venezolana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, venezolana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que la imputada informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, venezolana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GLORIA PATRICIA HIGUERA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: ACUERDA LA SOLICITUD DE INCAUTACION DEL VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MODELO DT175D, AÑO 2007, AMPLIAMENTE DESCRITO EN AUTOS. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11147-10.
SP21-P-2010-000217.