AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano RIVERA MARTINEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 27/10/1937, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.520, de profesión u oficio pintor de casas y obrero, de estado civil casado, hijo de Martina Martínez (f) y de Isidro Rivera (f), residenciado en Lagunillas, vereda 6, casa N° 1010-15, El Mirador un kilómetro bajando, vía Rubio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 08 y dorso, de la presente causa: En fecha 08 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE CARO ABDREINA ARIAS AVILA, deja constancia en el momento que se encontraban en investigaciones relacionadas con la causa I-451.170 que se instruye por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el buen orden de las familias, (violación), se traslado en compañía del funcionario Detective ROBISON MORA y el ciudadano JUNIOR GREGORIO FLORES, hacia la vereda 6, casa S/N, sector El Mirador, de este estado, a los fines de ubicar al ciudadano VICTOR RIVERA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, vecinos del sector quines mostraban gran preocupación y agresividad, manifestaron que el sujeto en mención había sido detenido por la Policía del estado, ya que la ellos impidieron la fuga, motivo por el cual efectuaron una llamada a la policía del Estado Táchira, seguidamente el denunciante les permito la entrada a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, lugar donde practicaron una inspección técnica. Posteriormente se trasladaron hasta la sala de Emergen del Hospital de la localidad, lugar donde ingreso el niño EDICSON MOISES FLORES SUPERLANO, donde el medico de guardia informo que el niño presenta sospechas de violación por presentar desgarre y sangramiento a nivel anal. Una vez practicadas dichas diligencias retomaron a la sede de despacho donde se apersono una comisión de la policía trayendo al ciudadano VICTOR RIVERO, el cual detuvieron quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano RIVERA MARTINEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 27/10/1937, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.520, de profesión u oficio pintor de casas y obrero, de estado civil casado, hijo de Martina Martínez (f) y de Isidro Rivera (f), residenciado en Lagunillas, vereda 6, casa N° 1010-15, El Mirador un kilómetro bajando, vía Rubio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.M.F.S. (identidad omitida por disposiciones de ley) de 18 meses de edad, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano RIVERA MARTINEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 27/10/1937, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.520, de profesión u oficio pintor de casas y obrero, de estado civil casado, hijo de Martina Martínez (f) y de Isidro Rivera (f), residenciado en Lagunillas, vereda 6, casa N° 1010-15, El Mirador un kilómetro bajando, vía Rubio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.M.F.S. (identidad omitida por disposiciones de ley) de 18 meses de edad, por RAZON A LA EDAD, LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Presentar dos (2) fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de ingresos visado por un contador publico, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RIVERA MARTINEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 27/10/1937, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.520, de profesión u oficio pintor de casas y obrero, de estado civil casado, hijo de Martina Martínez (f) y de Isidro Rivera (f), residenciado en Lagunillas, vereda 6, casa N° 1010-15, El Mirador un kilómetro bajando, vía Rubio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.M.F.S. (identidad omitida por disposiciones de ley) de 18 meses de edad, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE EN RAZON A LA EDAD, LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RIVERA MARTINEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 27/10/1937, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.520, de profesión u oficio pintor de casas y obrero, de estado civil casado, hijo de Martina Martínez (f) y de Isidro Rivera (f), residenciado en Lagunillas, vereda 6, casa N° 1010-15, El Mirador un kilómetro bajando, vía Rubio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño E.M.F.S. (identidad omitida por disposiciones de ley) de 18 meses de edad, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Presentar dos (2) fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de ingresos visado por un contador publico, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11148-10.
SP21-P-2010-000216.