AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano MARCO ANTONIO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.651, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 02, casa N° 18-99 (galpón), Puerta de Sol, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 3 y 4 de la presente causa: En fecha 09 de Julio de 2010, quien suscribe el funcionario INSPECTOR GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, se encontraba en compañía del funcionario INSPECTOR PAULINO FERNANDEZ, INSPECTOR LUIS SANCHEZ y DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, realizando labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad, con a finalidad vehículos y objetos robados y hurtados, una vez por la altura de la carrera 04 del sector La Concordia adyacente a la casa de las conexiones de las mangueras, siendo las 05:00 horas de la tarde, avistaron un vehiculo con las siguientes características, CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, PLACAS AA924EY, el cual fue verificado por el sistema de información de departamento de vehículos, siendo informados que las matriculas de dicho vehiculo se encontraban solicitadas, según expediente I-509.896 de fecha 12/04/2010, ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, por el Hurto de Placas, vista de tal situación procedieron a esperar al conductor del mismo y aproximadamente pasado treinta minutos se hizo presente un ciudadano de nombre CHACON MARCO ANTONIO , quien hizo entrega de copia fotostática de certificado de origen de vehiculo, signado con el numero BB-001768 de JUAN PABLO ROJAS LUNA, quien al ser verificado por el sistema de información policial se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Control según causa 8C-8507 de fecha 11/03/2009. motivo por el cual el ciudadano CHACON MARCO ANTONIO, quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.651, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 02, casa N° 18-99, Puerta de Sol, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-076.59.06, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los Fines Legales correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado MARCO ANTONIO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.651, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 02, casa N° 18-99, Puerta de Sol, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-076.59.06, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa esta juzgadora en virtud de las circunstancias propias del hecho, el imputados de autos merece una medida menos gravosa como la que es solicitada por la representaron fiscal, en virtud que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentación de dos fiadores, quienes deberán consignar: Constancia emitida por Contador Público, de ingresos superiores a 50 unidades Tributarias. Copia de su cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. Así mismo, deberán presentarse ante el Tribunal, a fin de suscribir acta de compromiso. En caso de sustracción del proceso, deberán pagar multa de cien unidades tributarias cada uno. Hasta tanto se cumpla con esta condición. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.651, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 02, casa N° 18-99, Puerta de Sol, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-076.59.06, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCO ANTONIO CHACON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.-Presentación de dos fiadores, quienes deberán consignar: Constancia emitida por Contador Público, de ingresos superiores a 50 unidades Tributarias. Copia de su cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. Así mismo, deberán presentarse ante el Tribunal, a fin de suscribir acta de compromiso. En caso de sustracción del proceso, deberán pagar multa de cien unidades tributarias cada uno. Hasta tanto se cumpla con esta condición, se mantendrá en calidad de depósito el imputado de autos, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado.

CUARTO: OFICIESE AL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de que informe sobre el estado de la causa seguida a JUAN PABLO ROJAS LUNA (8C-8507). Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESPEMALDA HINOJOSA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-11146-10.
SP21-P-2010-000213.