AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 04 y dorso, de la presente causa: En fecha 09 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE 3227 GONZALEZ CRISTIAN, se encontraba siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labore de servicio en compañía del AGENTE 3924 BECERRA WILLIAM, por el sector del barrio Ocho de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, razón por la cual fue intervenido policialmente realizándole una inspección personal conforme a lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL PLASTICO CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BEIGE DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, al cual le solicitaron la documentación tratando de darse a la fuga SINDO interceptados a pocos metros, motivo por el cual quedo detenido e identificado como MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Undécima del Misterio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIN JOSE CARMELO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO: se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones la Fiscalia de Derechos fundamentales en virtud de la denuncia formulada por el imputado, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11151-10.
SP21-P-2010-000221.