En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Julio de año dos mil diez, a las 10:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:00 a.m., frente en un Bien Inmueble ubicado en la calle 12, entre carreras 7 y 8, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO Decretada por el Causa en el juicio incoado por el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, contra la ciudadana ESPERANZA DUARTE DE QUINTERO, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Civil N°1646-2009. Se encuentra presente la ciudadana KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.468.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.354, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano GILDARDO GONZALEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.204.201, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, manifestó ser el encargado de vigilar y cuidar el bien inmueble objeto de la constitución del Tribunal, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal, pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira; y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio de la ejecución ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes que le sean entregados en deposito por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso manifestada por la Parte ejecutante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente se sirva dar cumplimiento al Decreto de Ejecución Forzosa dictada por el Juzgado de la Causa, para lo cual señalo para embargar en este acto los siguientes bienes: un conjunto de estructuras metálicas y/o maquinas de fundición, las cuales paso a identificar de la siguiente manera: 1) Un horno de cabilote en lamina metálica, de cuatro (4) metros de alto; 2) Dos (2) hornos estacionarios de lamina metálica; 3) Un tanque cilíndrico en lamina metálica con una capacidad de 20.000 litros; 4) Un tanque cuadrado en lamina metálica con una capacidad de 15.540 litros; 5) Una pasarela elaborada en hierro y lamina metálica con un pasillo de seis (6) metros de largo por dos (2) metros de ancho, la cual se encuentra deteriorada producto del oxido y la falta de mantenimiento; 6) Dos (2) motores eléctricos multiuso, uno de ellos en color naranja y el otro en color azul, sin seriales ni modelo visibles, cada uno con un soplador de hierro colado, lo cuales se encuentran fuera de servicio y se desconoce su funcionamiento; y 7) Un tanque, también en lamina metálica con una capacidad de 500 litros. Tomando en consideración el tipo de bienes, estado de mantenimiento y conservación de los mismos, así como su utilidad, valoro prudencialmente los mismos, todos en su conjunto en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Es todo”. De seguidas, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado de la causa, contenido en el Mandamiento de Ejecución a que se refiere la presente comisión conferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial y a solicitud de la Abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, Parte Demandante, SE ACUERDA DE CONFORMIDAD dicho pedimento, en consecuencia DECLARA LEGALMENTE EMGARGADOS EJECUTIVAMENTE los bienes antes mencionados, referidos a un el conjunto de estructuras metálicas y/o maquinas de fundición suficientemente identificadas por el perito en su informe, valoradas por el perito todas en su conjunto en la cantidad de conjunto de bienes hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión jurídica de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y hace entrega formal y material al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional, quien estando presente declara recibir conforme los referidos Bienes, en las condiciones señaladas por el Perito en el informe rendido en la presente acta, específicamente referidas al conjunto de maquinas de fundición indicadas y las cuales fueron suficientemente descritas e identificadas. Seguidamente el ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, y identificado, en su condición de Depositario Provisional, solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “Por cuanto los bienes embargados ejecutivamente en este acto por el Tribunal, son de gran tamaño, lo cual hace difícil su movilización y traslado hasta los galpones dispuestos para su deposito, así como, por el tipo de bienes de que se trata y el estado en que se encuentran, lo cual hace muy oneroso a la parte demandante para el momento del retiro y remate de los mismos, aunado al hecho de no disponer en este momento de los vehículos de carga y personal obrero necesarios para su traslado, es por lo que pido a este Tribunal le sea conferida la guarda y custodia de los mismos a la Abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE y el ciudadano GILDARDO GONZALEZ ESCOBAR, ya identificados, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Ejecutante y vigilante del inmueble donde se encuentran los bienes, hasta el momento en que el Tribunal de la causa disponga el destino de los mismos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud efectuada por el ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su condición de Depositario Provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial, ACUERDA conferir la guarda y custodia de los bienes embargados en este acto, referidos a un el conjunto de estructuras metálicas y/o maquinas de fundición suficientemente identificadas por el perito en su informe, a los ciudadano KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE y el ciudadano GILDARDO GONZALEZ ESCOBAR, ya identificados, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Ejecutante y vigilante del inmueble donde se encuentran los bienes, quienes estando presentes aceptan la misma, se comprometen a cuidar de dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia y declaran recibir conforme los bienes en referencia objeto de la guarda y custodia. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 1:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman…
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA APODERADA ACTORA (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

LOS ACEPTANTES DE LA GUARDA Y CUSTODIA (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1521-2010.