JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.755.906, domiciliada en el Uvito parte alta Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.100.402, domiciliado en el sector Santa Rita calle 0 entre carreras 1 y 2 Nº 0-57 del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-285-2009.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha primero (01) de junio de 2010, la ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención para sus hijos los adolescentes A.A.; C.E; J.G; y las niñas G.Y; R.V , afirmando que solicita la cuota mensual para sus hijos de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), así como las cuotas para gastos escolares el mes de septiembre y gastos de ropa y calzado para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2010, se admitió la presente solicitud por de Aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 58, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07 de JUNIO de 2010.
Al folio 59, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, en fecha 02 de JULIO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día dos (02) de julio 2010.
En fecha siete (07) de julio de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente las partes tanto demandada como la demandante para la celebración del acto conciliatorio.

ACTO CONCILIATORIO.

Estando presente la parte demandada expuso lo siguiente:
“actualmente le estoy depositando doscientos setenta bolívares (Bs.270, oo) quincenal para un total de Quinientos cuarenta bolívares (Bs.540, oo) mensuales; porque en enero me aumentaron el 10%, en diciembre tuve un gasto con mi hijo Alberto, yo gano novecientos sesenta bolívares (Bs.960, oo) mensual; no le puedo dar mas de lo que gano, yo puedo aportar seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales; la cuota de septiembre quede igual, para depositar en ese mes la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.1550,oo); y para diciembre le aumento a mil bolívares (Bs.1.000,oo)”.

La parte actora expuso:
“yo lo que quiero es que el me responda con los muchachos, tome la decisión de entregarle los tres varones y yo me quedo con las dos niñas, la niña de seis años esta enferma, tengo que llevarla al medico, lo que quiero es que sea responsable, que me cumpla como es, yo todo el tiempo he trabajado haciendo limpiezas. Lo que el me ofrece no me alcanza para nada, sino me aumenta la pensión como es, pues le entrego a los muchachos”.


Vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, en decisión dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del 2009, se fijo la cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) y una cuota adicional para septiembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), y otra cuota adicional para diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), considera prudente este tribunal acordar el aumento en la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de sus cinco (5) hijos en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de septiembre para compra de útiles escolares. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ROSA MARLENE YUNCOSAR MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.755.906, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.100.402, quedando la Obligación de Manutención para sus (5) hijos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de SEPTIEMBRE en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintitrés (23) días de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



ABOG. YELENA INES VARELA RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-285-2009.
AKCQ/yivr.