REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE JULIO 2010.
200° y 151°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos JOSE HILDEMAR ESCALONA PADRON Y MARIA EUGENIA SANTINI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.632.403 y V- 14.718.145, respectivamente, asistidos por la abogada ERISNELIA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.090.134 venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.730, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 27 de ENERO 2004, acta de matrimonio Nº 04, marcada con la letra “A”; según copia certificada de fecha 19 de enero del 2010, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales no procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de abril del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XIII del Ministerio Publico, el día 12 de julio del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: JOSE HILDEMAR ESCALONA PADRON Y MARIA EUGENIA SANTINI DELGADO, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JOSE HILDEMAR ESCALONA Y MARIA EUGENIA SANTINI DELGADO, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero cuatro (04) de fecha veintisiete (27) de enero de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, del Estado Táchira. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2010.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abg. Yelena Inés Varela Ramírez.
Secretaria Temporal.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 12:00 mediodía, dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-440-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/yivr.
Definitiva.
La secretaria.
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