REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2010.

PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO MATA SALAZAR, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.252. En su carácter de endosatario por procuración.
PARTES DEMANDADAS: ROBERT ALEXANDER NOGUERA P. Y ROBERTO NOGUERA RAMIREZ , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.353.918 y V- 6.021.814 domiciliados en el sector Ayacucho carrera 5 casa distinguida con la nomenclatura d-4 San Juan de Colon Municipio Ayacucho.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INTIMACION “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES”.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO MATA SALAZAR; quien actuando en endosatario por procuración, demandó a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NOGUERA P, titular de la cedula de identidad Nº V-15.353.918. Y ROBERTO NOGUERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.021.814. Por procedimiento de INTIMACION, instrumento de cambio denominado LETRA DE CAMBIO Nº 1 de fecha 17 de junio del 2010, para ser pagada a la orden del ciudadano LUIS MIGUEL CASIQUE VELASCO.
Aunada a la pretensión de intimación, solicitó la parte actora el decreto del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados fundando su petición en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; así como también a los fines de que no quede ilusoria la acción. Para decidir se observa: La medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados; se requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”. En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por cuanto el solicitante abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, no ofreció y constituyo caución o garantía suficiente para responder a las partes contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, de conformidad con lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es forzoso concluir que la petición del actor en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días de julio de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. Alicia Katherine Cárdenas Q.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Dra. Yelena Inés Varela Ramírez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Yelena Inés Varela Ramírez.
ExpNº000-473-2010.