JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de julio de 2010.
200º y 151º
SOLICITUD N° 1676/2010
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE MELANIO DORIA, FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.885.053, V-9.240.947 y V-10.152.572 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2010, se recibe la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos JOSE MELANIO DORIA, FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, asistidos por la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ANA VICTORIA MARQUEZ DE DORIA, quien falleció ab intestato el día 17 de mayo de 2010 y dejó los derechos correspondientes a Caja de Ahorros y Monte pio de la empresa CORPOELEC y cuenta de ahorros tradicional en el Banco Provincial signada con el N° 01080358660200071937, para lo cual consignan recaudos que rielan del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena al peticionante a que presente las testimoniales correspondientes.
A los folios 12 y 13, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
1) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 87 y 850: correspondientes a los ciudadanos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, rielan a los folios 3 y 4 en copia certificada, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, son hijos de los ciudadanos JOSE MELANIO DORIA y ANA VICTORIA MARQUEZ.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 108: Riela al folio 5 en copia certificada, se trata de un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE MELANIO DORIA y ANA VICTORIA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 31 de diciembre de 1969.

3) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 23: Riela inserta al folio 6 en copia certificada, consiste en un documento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 17 de mayo de 2010, falleció la ciudadana ANA VICTORIA MARQUEZ DE DORIA, además consta que dejó bienes y dos hijos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ. Asimismo, consta que era cónyuge del ciudadano JOSE MELANIO DORIA.
3) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 12 y 13 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos PEDRO ORLANDO CASIQUE ROMERO y GLADIS MENDEZ CONTRERAS, venezolanos, de 55 y 44 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.675 y V-11.371.149, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ANA VICTORIA MARQUEZ DE DORIA, desde hace muchos años; que esta ciudadana tuvo dos hijos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, con su esposo el ciudadano JOSE MELANIO DORIA, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ, GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ y JOSE MELANIO DORIA, son los únicos herederos de la causante ANA VICTORIA MARQUEZ DE DORIA; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA ciudadanos JOSE MELANIO DORIA, FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y GERSON RODRIGO DORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.885.053, V-9.240.947 y V-10.152.572 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, los dos primeros en su condición de hijos y el tercero en su calidad de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA VICTORIA MARQUEZ DE DORIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.322; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 1676/2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.