REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. Nº 1924-2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.222.210 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO- ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.167.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.638 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.

MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS, asistido por el abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRIGUEZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR RONDON, a fin de que convenga o condenado sea a ello, por este Tribunal, a la desocupación total e inmediata del inmueble que ocupa, en el mismo buen estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos. Alega la parte actora que vive alquilado bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, en una vivienda ubicada en El Valle del Rosario, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Emiliano José Moreno García, quien le ha solicitado el inmueble donde habita, tal como se evidencia de la carta enviada por el prenombrado ciudadano en fecha 03 de abril del año 2.010, por lo que se vio en la necesidad de buscar un sitio donde vivir y lo más idóneo fue volver a ocupar la vivienda de su propiedad, la cual se encuentra alquilada, fue por lo que desde hace mas de un año le solicitó de manera verbal al inquilino que le desocupara, además que para poder mudarse a su vivienda, tiene que realizarle ciertas reparaciones, pues se encuentra en estado de deterioro, que conllevarían a daños mayores si no se hacen. Estima la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300, 00) o su equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS. Anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 11.

Al folio 12, riela auto de fecha 20 de Mayo de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación.

Del folio 13 al 19, rielan diligencias relacionadas con la citación del demandado SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON.

Al folio 20, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07 de Julio de 2010, por el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto es totalmente falso que el ciudadano Emiliano José Moreno García, le haya solicitado al demandante la entrega del inmueble que éste último ocupa en calidad de arrendatario y también es falso que la casa que actualmente ocupa en calidad de inquilino se encuentre en un estado de deterioro que amerite reparaciones de tal envergadura, como para se requiera su desocupación mientras se efectúan las mismas. Alega igualmente, que el demandante con la presente demanda solo pretende impedir el ejercicio del derecho que le corresponde a la prórroga legal, la cual es de tres años por tener la relación arrendaticia más de diez años de duración.

Al folio 21, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 07 de Julio de 2010, por el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON al abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.

De los folios 22 al 24, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 19 de Julio de 2010, por el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS asistido por el abogado en ejercicio JOVAN AMILKAR PLAZA RODRIGUEZ, mediante el cual promovió la testifical del ciudadano EMILIANO JOSE MORENO GARCIA, a los fines de ratificar la carta de desocupación del inmueble, documentales del documento contentivo del contrato de arrendamiento y titulo de propiedad del inmueble, insertos a los folios 5 al 11 del expediente, e Inspección Judicial, en el inmueble objeto del litigio.

Al folio 25, consta auto de fecha 19 de Julio de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 26 y 27, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 19 de Julio de 2010, por el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS al abogado en ejercicio JOVAN AMILKAR PLAZA RODRIGUEZ.

Del folio 28 al 31, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2010, por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter acreditado en autos mediante el cual hace oposición a la prueba presentada al folio 11, marcada como anexo C, por la parte demandante.

A los folios 32 y 33, corre inserta testimonial del ciudadano EMILIANO JOSE MORENO GARCIA.

Al folio 34, riela actuación relacionada con la evacuación de las pruebas, específicamente la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.

A los folios 35 y 36, riela complemento de la promoción de pruebas, presentada por la parte actora de fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual promueve la documental en original de la carta de solicitud de desocupación inserta al folio 11 del expediente.

Al folio 38, consta auto de fecha 22 de Julio de 2010, por el cual se agrega y se admite la prueba promovida por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 5 y 6 en original, se trata de un instrumento autenticado y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe repu.
tarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del mismo se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2000, el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS, dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en Zorca San Isidro, a media cuadra de la calle principal, frente al Sector “El Paraíso”, casa N° A-20, Municipio Independencia, Estado Táchira, al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, con un canon de Bs. 45.000,00 mensuales y un tiempo de duración de un año prorrogable contado a partir del día 22 de Diciembre de 1999.

b) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia certificada, corre inserto del folio 7 al 10, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes trascrito.

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 23 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 07-Ñ, tomo UNO, folios 24-27, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el ciudadano JESUS ENRIQUE NOVOA CARDENAS le vendió al ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS un inmueble ubicado en Zorca San Isidro, frente a la vereda del sector El Paraíso, casa N° A-20, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con camino público que separa terrenos que son o fueron de Macario Colmenares; SUR: Con terrenos que son o fueron de Horacio Cárdenas, mide por cada uno de estos linderos veintidós (22) metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Felipe Albarracín, mide veintidós (22) metros; y OESTE: Con terrenos que fueron de Felipe Albarracín, hoy de propiedad del comprador, mide veintidós (22) metros.

c) MISIVA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2010: Producida con el libelo de demanda, corre inserta al folio 11 en copia simple y al folio 37 en original, consiste en un instrumento privado suscrito por el demandado y el ciudadano EMILIANO JOSE MORENO GARCIA; al respecto, es oportuno destacar el criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, acerca de este tipo de instrumento:


"... se entiende por carta misiva, todo escrito destinado a poner en relación dos o más personas determinadas. Se requiere, pues, dos elementos para caracterizar jurídicamente la carta misia: un escrito, es decir un folio de papel cubierto de signos; y en segundo lugar, que el escrito esté destinado a poner en relación (en correspondencia) a dos o más personas determinadas ... admite que puedan hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas no confidenciales, esto es, aquellas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten ... En cuanto al valor probatorio de las carta misivas, la regla general es que tienen el mismo valor establecido en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito (Art. 1.374 cc); pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino..." (Subrayado de este Tribunal; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, páginas 208 y siguientes).

Para verificar su valor probatorio, se adminicula en su valoración con la ratificación que riela a los folios 32 y 33 del expediente, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EMILIANO JOSE MORENO GARCIA, rindió su testimonial, la cual fue impugnada por la parte demandada y quedó evidenciado que el referido ciudadano, no conocía de este procedimiento, así como tampoco tuvo acceso al presente expediente, además que la parte promovente no le exhibió el documento para que este una vez enterado del contenido de la misiva procediera a ratificarla; en tal virtud, debido a como se sucedieron los hechos, para esta sentenciadora la testimonial bajo estudio no es prueba fehaciente y contundente para complementar el medio probatorio bajo estudio, es decir la carta misiva de fecha 03 de abril de 2010, inserta al folio 37, por tal motivo no se les confiere valor probatorio alguno.

d) INSPECCION JUDICIAL: Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandante promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de este proceso, cursante al folio 34, ubicado en Zorca San Isidro, frente a la vereda del sector El Paraíso, casa N° A-20, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, en el acto quedó demostrado que el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON y su grupo familiar; se dejó constancia que el mismo se encuentra en general, en buen estado de conservación tanto de pintura, pisos, puertas con sus cerraduras, lavaplatos, las ventanas con todos sus vidrios, baños, a excepción del piso, portón del garaje y los alrededores de la vivienda, que se encuentra en mal estado.

Observa esta sentenciadora, que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la Sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada, se demostró que en el inmueble objeto del presente juicio, habita el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR RONDON, con su grupo familiar, el cual se encuentra de forma general en buen estado de conservación; con lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda como una de las causales del desalojo solicitado, en virtud de que el inquilino se ha comportado como un buen pater familia y ha cumplido fielmente con sus obligaciones de arrendatario. Y ASI SE DECIDE.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas la parte accionada no promovió pruebas.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO:

Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble el propietario ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS y fundamenta su acción en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que plantean lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado..
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. …”. (Subrayado de este Tribunal).


De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, ocupa el inmueble ubicado en Zorca San Isidro, frente a la vereda del sector El Paraíso, casa N° A-20, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, en calidad de inquilino derivado de un contrato de arrendamiento autenticado, que pactó con el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS, y según acuerdo entre las partes, se firmó por un lapso de un año contado a partir del 22 de diciembre de 1999; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil y por cuanto el término de duración se encuentra vencido desde el 22 de diciembre del año 2000, estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la necesidad del accionante de ocupar el inmueble de su propiedad, se percata esta juzgadora que el demandante argumentó que la vivienda la necesitaba para el habitarla, ya que se encontraba alquilado en otra vivienda y le habían solicitado el desalojo de la misma (folio 11).

Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La causal invocada por la parte demandante del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, requiere que sea probada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto naturalmente tiene todo el derecho de accionar, pero también debe probar la necesidad, todo para evitar fraude a la Ley, y que el arrendador utilizando los órganos judiciales obtenga el desalojo del arrendatario que le es incomodo, es por ello que debe acompañar ciertos requisitos que demuestren la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que es evidente que el Juez de la causa, debe tener poder discrecional de calificar lo que constituye o no necesidad, y para ello se pone a disposición de las partes todos los medios probatorios pertinentes conforme al Código de Procedimiento Civil, y que sin duda dará mayor posibilidad de configurar la demostración de la necesidad que se invoca.

De manera que, al hablar de las causales a que se contrae el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase sentencia N° 1558, del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras), la cual parte de la tesis que el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, que ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina y entre nosotros, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (véase sentencia del 08 de noviembre de 2004, caso Súper Abastos y Carnicería Comercio C.A, contra Joao Do Santos Da Conceicao y otra); y rechazada por otro sector de la doctrina, entre ésta, por el Dr. Roberto Hung Cavalieri, en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, página 111, donde sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem, que el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones; concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero, exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar así, que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Además, es cierto que el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario esté obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (véase por ejemplo los artículos 112, 113, 114, 115 y 116 de la Constitución nacional 545 y 547 del Código Civil). Esta conceptualización, del derecho de propiedad es una expresión del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que, a la vez, ínterlazado con las relaciones jurídicas arrendaticias donde la autonomía de la voluntad de las partes (libertad absoluta de estipular en materia contractual), se encuentra fundamentalmente limitada e intervenida por el Estado, el cual, a través de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios introduce condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto o escritura del mismo; de allí que el artículo 7 eiusdem, señale que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”; así por ejemplo, es nulo el acuerdo mediante el cual el inquilino renuncie a regular el precio del alquiler o a las prorrogas legales que ésta le concede.

De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los siete (7) literales del artículo 34 eiusdem, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; pues es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben, algunos mediante pruebas plenas y otros, por presunciones o indicios que puedan extraerse de las distintas pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio; pasando por demostrar previamente la existencia del contrato de arrendamiento, con mayor razón, cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o de un contrato celebrado verbalmente.

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que hubo ausencia de las pruebas pertinentes, para así probar LA NECESIDAD del propietario para ocupar el inmueble; por cuanto la causal de DESALOJO, requiere reconocer y probar la necesidad del propietario o sus parientes inmediatos, la cual debe privar sobre la permanencia del inquilino en el inmueble.

En este estado de cosas, el Tribunal observa que la parte actora, mediante su actividad probatoria logró demostrar que es propietario del inmueble arrendado, pero en cambio nada probó respecto a la necesidad que tiene de habitar dicha vivienda, solo trajo a los autos una carta de solicitud de desocupación del inmueble donde supuestamente está alquilado, siendo ésta su mayor carga probatoria por tratarse, como se explicó anteriormente, de la causa legal invocada para pretender el desalojo del inmueble en referencia. No basta demostrar que se le está notificando con una misiva de la desocupación de un inmueble donde se encuentra alquilado; sino que la prueba debe apuntar a establecer como cierto que el arrendador o su grupo familiar, están viviendo en condiciones desventajosas o inconvenientes y requieren para ello tomar posesión del inmueble propio. Esta carga probatoria no fue satisfecha en juicio y, en consecuencia, el Tribunal debe declarar improcedente el desalojo con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley citada. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se procede a analizar el desalojo demandado con fundamento en el literal “c” del artículo 34 de la ley especial, relativa con la demolición del inmueble o reparaciones que ameriten su desocupación.

En relación con las reparaciones que ameritan la desocupación, el Jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 197, desarrolló lo que a continuación se transcribe:

“En tanto que las “reparaciones que ameritan la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes. Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer a la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse, hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento…” (Subrayado de este Tribunal)

Se percata quien juzga, que del material probatorio quedó demostrado que el inmueble se encuentra de manera general, en buen estado de conservación tanto de frisos, como de pintura, todas las habitaciones, sala y cocina, lavaplatos con sus tuberías, pisos, techos, las puertas con todas sus cerraduras, las ventanas con todos sus vidrios, baños, a excepción del piso, portón del garaje y los alrededores de la vivienda, que se encuentra en mal estado; (que pudo percibir directamente esta juzgadora, en el momento en que realizó la inspección judicial). En razón de lo expuesto, forzoso es concluir que es improcedente el desalojo conforme a la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, dada la escasa actividad probatoria del accionante, es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad; y en lo relativo con la demolición del inmueble o reparaciones que ameriten su desocupación, con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, quedó desvirtuado de que el inmueble está deteriorado, como fue alegado por la parte accionante en su libelo de demanda; como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo en las referidas causales, resulta infundada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE MARCELO NOVOA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.222.210 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR; contra el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.811.638 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, con fundamento en los literales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _________, siendo la (s) _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1924-2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.-