JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de julio de 2010.
200º y 151º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO, formulado en el libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada contra el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.994.349, por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.419.819, por intermedio de su apoderada abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.477; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará El Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el Parágrafo único del artículo 588 eiusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Subrayado del Tribunal)

Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado existe la discrecionalidad del juzgador al momento de calificar cuándo y en qué circunstancias puede existir el temor fundado, toda vez que en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez “puede o podrá” se entiende que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio; es por ello, que concluye esta juzgadora que la parte actora no demostró ese temor fundado a que hace referencia la norma, para que se decrete la paralización de una obra que no consta que se está realizando. Y ASÍ SE DECLARA.

Desarrollando el contenido de la norma transcrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

El criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia para proceder al decreto de una medida cautelar, señalando que deben verificarse los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; tal como se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reza:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Aunado a ello, se observa que el terreno objeto del contrato es utilizado como taller mecánico y decretar una medida de secuestro lesionaría el derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la fianza ofrecida, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente para decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, por lo tanto es improcedente para decretar una medida de secuestro conforme fue solicitado por la parte actora.
Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGAN las medidas solicitadas por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)__________, quedo registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº _________-2010
Mcmc/Va sin enmienda.