REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1937/2010

SOLICITANTES: Los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.446.197 y V- 12.233.071 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA SEVILLANO CHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.340.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA, asistidos por la abogada LILIANA SEVILLANO CHARRY, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2000, según consta en acta de matrimonio N° 082, la cual anexan; que vivieron en concubinato desde hacía 25 años y durante su unión procrearon tres hijos de nombres RONALD DAVID, DISNEYDA CAROLINA y YESSICA DESIREE, quienes son mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia, que no adquirieron bienes y que están separados desde el día 03 de abril de 2002, es decir más de cinco años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 28 de mayo de 2010, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Tribunal y remite con oficio N° 3190-840 inserto en copia al folio 10.

Al folio 11, riela auto de fecha 11 de junio de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 14).

Al folio 15, riela diligencia de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 5, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 082, de fecha 27 de Octubre de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal XlV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
3) Que los ciudadanos RONALD DAVID, YESSICA DESIREE y DISNEYDA CAROLINA SANABRIA DUQUE, hijos de los solicitantes, son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.959.868, V- 20.628.449 y V-18.959,865 y cuentan con 22, 19 y 21 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad insertas a los folios 6, 7 y 8.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LINO DUVAY SANABRIA VILLAMIZAR y CARMEN LUCILA DUQUE DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.446.197 y V- 12.233.071 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 082, de fecha 27 de octubre de 2000, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Pedraza y al Registro Civil Principal ambos del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1937/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.