JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de Julio de 2010.
200º y 151º

SOLICITUD N° 1651-2010

SOLICITANTE: La ciudadana RUTH MERLY MORA GANDICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.129 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.203.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, por la ciudadana RUTH MERLY MORA GANDICA, asistida por la Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, toda vez que por error involuntario, se inscribió el apellido de su madre como “GANDICA”, cuando lo correcto es “GARNICA”, cometiéndose el mismo error en el Registro Principal, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 3 al 19.

Al folio 20, riela auto de este Tribunal, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias del cartel y boleta a los folios 21 y 22.

Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana RUTH MERLY MORA GANDICA, asistida por la Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante la cual recibe el Cartel ordenado.

A los folios 24 y 25, riela Poder Apud Acta, otorgado en fecha 14 de mayo de 2010, por la ciudadana RUTH MERLY MORA GANDICA, a la Abogado NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE. Certificación del mismo al folio 26.

Al folio 27, riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la Apoderada de la solicitante, abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante la cual consigna el cartel publicado en la prensa (Folio 28).

Al folio 29, corre agregado auto dictado por este Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se acuerda agregar solo la página del Diario 2001 donde aparece publicado el Cartel.

Al folio 30, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la consigna la Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual se encuentra sellada y firmada. Corre inserta al folio 31.

Al folio 32, corre auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio. Copia de la boleta al folio 33.

Al folio 34, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Corre inserta al folio 35.

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copias Simples de las cédulas de identidad Nos. V.-9.147.129 y V.- 9.144.718, de las ciudadanas RUTH MERLY MORA GANDICA y LIGIA SOCORRO GARNICA ROJAS (Folios 3 y 4).

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 253, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a RUTH MERLY MORA GANDICA, donde consta que su madre es LIGIA GANDICA. (folios 5 al 7).

3) Partida de Nacimiento No. 253, perteneciente a RUTH MERLY, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde consta que su madre es LIGIA GANDICA. (folio 8).

4) Copia Simple del Acta de Defunción No. 11, de fecha 28 de marzo de 2008, perteneciente a la ciudadana LIGIA SOCORRO GARNICA ROJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, donde consta que era hija de RICARDO MORA y EVANGELINA ROJAS DE GARNICA (folio 9).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de las mismas se evidencia el error material delatado por el solicitante.

5) Rif Sucesoral, Acta de Recepción de documentos, Declaración Sucesoral, Acta de Requerimiento expedida por el SENIAT, Oficina de Tributos Internos de la Región Los Andes, donde solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento de: JESUS MORA GANDICA, MEICHI ABDI MORA GANDICA, DÉBORA MORA GANDICA, RUTH MORA GANDICA y HENRY MORA GANDICA, en el sentido de que aparecen en el Formulario de Impuesto Sobre Sucesiones No. 0069379 y en sus cédulas de identidad con el apellido “GANDICA”, siendo lo correcto “GARNICA”. (Folios 10 al 19).

Los citados documentos, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De los documentos bajo estudio se evidencia que el SENIAT, solicitó a los herederos de la causante LIGIA SOCORRO GARNICA ROJAS, mediante Acta de Requerimiento, la corrección del apellido, a los fines de procesar la declaración sucesoral correspondiente.

Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

Revisada la copia simple del Acta de Defunción N° 11, expedida en fecha 28 de marzo de 2008, por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, se pudo constatar que el apellido de la madre de la solicitante era “GARNICA”, por ser hija de “RICARDO GARNICA” y de “EVANGELINA ROJAS DE GARNICA”, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 04, lo que hace procedente la rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 253, de fecha 01 de septiembre de 1965, perteneciente a la ciudadana RUTH MERLY MORA GANDICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.147.129, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que el apellido correcto de la madre de “RUTH MERLY”, es “GARNICA”, y no como aparece escrito “GANDICA”.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 1648-2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.