REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem.1177-10- 955

DEMANDANTE: Sandra Patricia Molina Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.783.932, con el carácter de madre de la niña Javiana Alexandra Carrero Molina.

DIRECCIÓN: Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Dixon Javier Carrero Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-11.373.859, con el carácter de padre de la niña Javiana Alexandra Carrero Molina.

DIRECCIÓN: Abejales, sector el centro del Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de manutención

Causa Nro. 1177-10

Fecha de Entrada: 20 de Mayo de 2010

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de Mayo de 2010, mediante acta de solicitud de fijación de la Obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.783.932 a favor de la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, contra su el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.859.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.859, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de manutención.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificando la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se libro oficio al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la práctica de un estudio Socio-económico del obligado DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 02 de Junio de 2010, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 01 de Junio de 2010, quedando legalmente notificado.
En fecha 03 de Junio de 2010, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 03 de Junio de 2010, quedando legalmente citado.
En fecha 08 de Junio de 2010, se declaro desierto el Acto conciliatorio en virtud de que solamente compareció la parte demandante ciudadana SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Sigo insistiendo con la Fijación de obligación de manutención a favor de mi hija JAVIANA ALEXANDRA CARRRERO MOLINA”.
En fecha 21 de Junio de 2010, por auto del Tribunal y vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y se ordeno la apertura del lapso para presentar informes.
En fecha 29 de Junio de 2010, por auto del tribunal y vencido el lapso para que las partes presenten sus informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y se ordeno la apertura del lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de Junio de 2010, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-728 de fecha 20 de Mayo de 2010.
En fecha 02 de Julio de 2010, se ratifico oficio al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual se solicito la práctica de un estudio Socio-económico del obligado DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 07 de Julio de 2010, se agrego comunicación procedente del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual manifiestan la imposibilidad de practicar la citación al obligado ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, en su condición de madre de la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, contra el ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, identificado en autos, para con su hija JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 63, anexa al expediente en el folio tres (3) de donde también se determina la edad de los mismos, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), y el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año es decir (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos útiles, uniformes escolares y ropa de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo por su propia cuenta, en virtud de que es comerciante tal como lo indica de la demandante, y de la copia fotostática inserta en el folio (26) relacionada con la comunicación procedente por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, según oficio Nro. 1206, de fecha 11 de Enero de 2010 y recibido en este Despacho en fecha 07 de Julio de 2010, donde informan que no fue posible la práctica del estudio socio – económico, en virtud que en las diferentes visitas que hicieron a la residencia del obligado, éste presentó una conducta agresiva y compulsiva ante ese Órgano Administrativo, se pudiera decir que no se puede establecer un monto de la obligación de manutención, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
de la norma constitucional se desprende que ambos padres tiene en deber de proveerle a sus hijos la asistencia y protección debida, sin que exista para ello limitante alguna, asimismo nuestra carta fundamental establece en su artículo 257, establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” el constituyente patrio recogió, un sentimiento de los justiciables, y por ello se debe tomar en consideración la urgencia y necesidad del derecho que se solicita, esta circunstancia, igualmente esta establecida en el artículo 26 del texto constitucional que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por otra parte los artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen como de prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y como interés superior el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de las normas constitucionales y legales antes descritas, se desprende que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho a los cuales se les deben garantizar todos sus derechos, por ello al no constar en autos la práctica del estudio socio – económico, no es impedimento alguno para fijar el monto de la obligación de manutención, para la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, en virtud que el propio artículo 369, en su último aparte establece:
“La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión.”
de la norma transcrita y por cuanto el obligado está trabajando por su propia cuenta, tal como se desprende de la declaración de la demandante ciudadana SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA por ante este Tribunal (folio 01). De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio-económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a la práctica de un estudio socio – económico. En consecuencia considera que existe suficiente elemento probatorio de lo cual se desprende que el obligado, ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.783.932, para su hija la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo del Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, representante legal de la niña JAVIANA ALEXANDRA CARRERO MOLINA.
SEPTIMO: Se insta a la demandante, ciudadana: SANDRA PATRICIA MOLINA VALBUENA, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en el Bicentenario, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se notifique al obligado, ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, el número de cuenta bancario, para que proceda a depositar monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de Julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


Abog. ROSALBA RUIZ JAIMES

Secretario


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ