REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: ARAURIMA PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.017.131, domiciliada en San Francisco, vía La Gonzalera El Canal, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: GILMER ALEXANDER GÓMEZ HEVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.971.653, actualmente trabaja en el Comando Regional Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas.
BENEFICIARIAS: (omissis)
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2755-07.-

Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2.010, suscrita por la ciudadana: ARAURIMA PEREZ DURATE, solicitante en la presente causa, en la cual solicita que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y las cuotas extraordinarias correspondientes. Por auto de fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se remitió con oficio y exhorto comisorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas sala de juicio N° 01, con sede en la ciudad de Barinas, igualmente se ordenó oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional Caracas a los fines de solicitar el sueldo y beneficios del obligado. En fecha 07 de Abril de 2.010, se recibió en esta Tribunal la comisión de citación con las resultas correspondientes llegando cumplida la citación del obligado. En fecha 13 de Abril de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no se hicieron presentes las mismas, por lo cual se declaró desierto el Acto Conciliatorio, la causa siguió su curso de ley correspondiente, abriéndose el lapso de pruebas por ocho (8) días de Despacho. En fecha 05 de Mayo de 2.010, por auto de este Tribunal se acuerda diferir la sentencia conforme al artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la resulta de la comunicación donde solicitaron el ingreso del obligado. En fecha 22 de Julio de 2.010, el obligado GILMER ALEXANDER GOMEZ, informa al Tribunal que a partir del mes de mayo de 2.010 el por su voluntad aumento la obligación de 250 a cuatrocientos, al igual que manifestó que no esta en condiciones económicas para otorgar un monto mayor de obligación de manutención, y consignó las copias de los recibos de de deposito de Banfoandes para comprobar los depósitos que ha realizado y demás anexos. En fecha 13 de Julio de 2.010, se recibió en esta Despacho la comunicación N° 09255 de fecha 24 de Junio de 2.010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual señalan que el obligado GOMEZ HEVIA GILMER, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.308,50 del cual le realizan deducciones de Bs. 465,90, quedando a cobrar la cantidad de Bs. 1.842,60, igualmente es beneficiario de los bonos de útiles escolares y bono de juguete navideño, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la comunicación señalada, y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta cumpliendo con los depósitos de obligación de manutención, al igual que voluntariamente ha incrementado la misma.
Se evidencia en autos que la solicitante no compareció al acto conciliatorio, al igual que tampoco promovió prueba alguna en la presente causa que demostrara que el obligado, tuviese mayor capacidad económica para cubrir lo solicitado como aumento de obligación, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre que están fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), se incrementan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para los meses señalados, adicionalmente a la cantidad señalada deberá cada una de las beneficiarias seguir disfrutando de los beneficios de los bonos de útiles escolares y el Bono de Juguete, la obligación de manutención deberá seguirla depositando el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0007-0045-25-0010152973, a nombre de ARAURIMA PEREZ DUARTE, en su condición de madre de las beneficiarias. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ARAURIMA PEREZ DUARTE, en contra del ciudadano: GILMER ALEXANDER GOMEZ HEVIA, en beneficio de las niñas (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre que están fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), se incrementan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para los meses señalados, adicionalmente a la cantidad señalada deberá cada una de las beneficiarias seguir disfrutando de los beneficios de los bonos de útiles escolares y el Bono de Juguete, la obligación de manutención deberá seguirla depositando el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0007-0045-25-0010152973, a nombre de ARAURIMA PEREZ DUARTE, en su condición de madre de las beneficiarias.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se orden dar cumplimiento al artículo 524 del código de Procedimiento civil, a los fines que el obligado proceda con el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiuno días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.