REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°


SOLICITANTE: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.427.218, asistida del abogado FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38.641.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: 9329-10

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.427.218, asistida del abogado FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38.641, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre un camión con las siguientes características, MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; PLACAS: 69YAAS; COLOR: BLANCO; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGP270Y02V064956; SERIAL MOTOR: 2C1874; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TARA: 3500 KL.

Alega el solicitante, que adquirió el vehiculo en diciembre de 2005, por venta privada, que al momento de dirigirse al organismo competente a fin de realizar la solicitud, de los documentos del vehiculo, le indicaron que debía consignar el titulo Supletorio emitido por un Tribunal.

Por lo anteriormente narrado, es por lo que ocurre a este Tribunal para que se le otorgue un Titulo Supletorio de Propiedad del Vehículo identificado, con el fin de solicitar el certificado de Registro de Vehículos a su nombre ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De las pruebas.

Con el escrito presentó el solicitante, Justificativo de testigo evacuado por ante este mismo Tribunal, el cual riela a los folios (03 al 08 ambos inclusive); asimismo solicitó se oficie a la Delegación del instituto de Transporte y Transito Terrestre con sede en Rubio, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Rubio, a fin de realizar las experticias pertinentes.

Al folio (16) cursa experticia de seriales Nº 026-2010, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia, sede Rubio, Estado Táchira, con sus respectivos recaudos de Dictamen pericial, confrontación de seriales.

Al folio (21), oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Rubio, Estado Táchira, mediante el cual indican que el vehiculo ya identificado, fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, S.I.I.P.O.L.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Análisis Probatorio

En este orden de ideas el tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones, establecidas en el Libro Tercero, Titulo VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,

“Articulo. 936.—Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (negrillas del Tribunal)

“Articulo. 937.—Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (negrillas del Tribunal)


Ahora bien, una vez establecida la norma, el Tribunal pasa analizar las testifícales de los ciudadanos RINCÓN BOTIA HERAIDES y JAIMES JORGE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.007.465 y V-1.585.985, se aprecian de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil las cuales se analizan a continuación:

“Declaración de los ciudadanos, RINCÓN BOTIA HERAIDES y JAIMES JORGE, ya identificados, quienes estuvieron contestes al exponer: que no tiene ningun tipo de parentesco con el solicitante; que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO; que les consta que dicho ciudadano compro una gandola tipo chuto de color blanco de su propio peculio; que les consta que el solicitante compro por vía privada dicha gandola; que les consta que no posee titulo de propiedad del camión o gandola ya que el mismo fue comprado por vía privada; que les consta que no ha tenido ningún tipo de problemas con terceros que aleguen propiedad sobre el camión o gandola”.

A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por el solicitante y los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO.

Este Tribunal, por los razonamiento de hecho y derecho anteriormente esgrimidos y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.427.218, sobre un un camión con las siguientes características, MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; PLACAS: 69YAAS; COLOR: BLANCO; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGP270Y02V064956; SERIAL MOTOR: 2C1874; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TARA: 3500 KL.

En de indicar que a todo caso quedan a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse originales las presentes actuaciones y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veinte (20) días del mes de julio el año dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

El Srio.,

Sol. 9329-10
ARA/pgam