REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: KEILA KATHERINE VELOZA ROA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.085.112, domiciliada en la Aldea Alineadero calle principal casa sin numero, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: OMAR ALFONSO MORALES BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.959.577, actualmente labora como Chofer en la línea Circunvalación Junín, Ubicada en el Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3697-10


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: KEILA KATHERINE VELOZA ROA, actuando en beneficio de los niños (omissis) por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: OMAR ALFONSO MORALES BARRERA, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 1.000,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad, copia del Certificado de Matrimonio, copias de las partidas de nacimientos N° 940 y 745, de los beneficiarios, en las cuales se evidencia que los mismos fueron reconocidos legalmente por el obligado. En fecha 15 de Junio de 2.010, por auto este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley acordándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente la Notificación a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, al igual que la autorización para la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes. En fecha 16 de Junio de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 21 de Junio de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado OMAR ALFONSO MORALES BARRERA manifestó, “Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y cuotas para el mes de agosto en quinientos bolívares (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), la solicitante manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido como mensualidad y si estaba de acuerdo con las cuotas extraordinarias, las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 22 de Junio de 2.010, por diligencia el alguacil consigna copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta de protección. En fecha 01 de Julio de 2.010, el obligado consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas junto con sus correspondientes anexos en quince (15) folios. En fecha 01 de Julio de 2.010, por auto se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les de pleno valor probatorio a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 en los cuales corre agregadas copias fotostáticas del acta de defunción de la madre del obligado, de las partidas de nacimientos N° 798, 799, 1.77, de acta de entrega de Guarda y custodia y de constancias de Expresos La Vega C. A. y de Constancia del Consejo Comunal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la parte solicitante no promovió prueba alguna en la presente causa, ni demostró claramente la capacidad económica del obligado que permitiera sufragar el pedimento hecho en la solicitud de obligación de 500,00Bs. mensuales. Al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio, ofreció la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, Bs. 500,00 en agosto y Bs. 1.000,00 en el mes de Diciembre, al igual que en el escrito de Pruebas, el obligado ofreció una manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual se compromete a aumentar en un monto razonable una vez solvente sus deudas.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.286.93) lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera los beneficiarios. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: KEILA KATHERINE VELOZA ROA, actuando en beneficio de (omissis) por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: OMAR ALFONSO MORLAES BARRERA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán se depositadas directamente por el obligado ciudadano: OMAR ALFONSO MORALES BARRERA, en la cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en el Banco Bicentenario, y de la cual una vez aperturada deberá consignar copia de la misma.
TERCERO: adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que requiera la beneficiaria.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.010.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se procederá con el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece de Julio de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMEANRES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.