REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves ocho de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.833.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.191.833, con residencia en la Avenida Aeropuerto, entre Carreras 17 y 18, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (13), XX (11), XX (10), XX (07) y XX (05).
Parte Demandada: GLADYS ELENA ROMERO MORENO, venezolana, de cédula de identidad N° V-15.184.278, residenciada en la Avenida Aeropuerto, entre Carreras 17 y 18, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de Mayo de 2010, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTEGA y GLADYS ELENA ROMERO MORENO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (13), XX (11), XX (10), XX (07) y XX (05). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2833-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Por mutuo acuerdo entre ambas partes la ciudadana Gladis toma la decisión de ir a vivir con sus hijos donde reside su papá en la siguiente dirección Avenida Aeropuerto entre Carrera 19 y 20, de La Fría. La ciudadana Gladis asume su responsabilidad consiste en garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la alimentación y a todo los cuidados y atención que requieren los niños antes identificados. Además se compromete en no dejar a los niños solos para ir a ingerir licor ni mucho menos se los llevará ya que se remitirá el caso a la instancia superior.
2. Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano José se compromete en dar la cantidad de ciento treinta (130 Bs. F) bolívares fuertes semanal a partir del día sábado del presente mes.
3. Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-