REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes veinte de julio de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.810.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NEILA JOSEFA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.100.811, domiciliada en la Calle con Carrera 12, Casa S/N, diagonal a la Iglesia Evangélica La Trinitaria, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en este acto en nombre de sus hijos XX (08) y XX (04).
Parte Demandada: NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.973.323, quien puede ser ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4 al lado de la Casa de Alcohólicos Anónimos, casa Nro. 79-16, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos NEILA JOSEFA RINCÓN y NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA, manifestó que dará a favor de sus hijos XX y XX por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, en la cuenta que se abrirá para tal fin. SEGUNDO: Los gastos escolares, decembrinos y de asistencia medica serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: El ciudadano NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA, se compromete en buscar a sus hijos los fines de semana para compartir con ellos en el lapso comprendido entre las diez de la mañana y las seis de la tarde. CUARTO: La ciudadana NEILA JOSEFA RINCÓN, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA para sus hijos. QUINTO: El ciudadano NÉSTOR DANIEL CASTRO MORA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/jm.-