REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes diecinueve de julio de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.306.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: EDGAR RAÚL CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.729.894, asistido en este acto por la abogada NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.965, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ALFREDI CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.681, domiciliado en la carrera 10, Casa N° 5-46, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Octubre de 2008, los ciudadanos EDGAR RAÚL CHACÓN y ALFREDI CRESPO, celebraron un CONVENIMIENTO, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual textualmente dice lo siguiente: “…En este estado el ciudadano ALFREDI CRESPO, demandado en la presente causa y plenamente identificado en autos, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZÁLEZ Sierralta, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.084, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me doy por citado en la presente causa, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y a los fines de llegar a una conciliación con la parte demandante solicito a la misma me conceda un lapso de tiempo de treinta (30) días contados a partir del día de hoy primero de octubre de dos mil ocho, para poder entregar el inmueble arrendado libre de personas, cosas y bienes. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto la proposición efectuada en este acto por la parte demandada, en consecuencia le concedemos el lapso de tiempo solicitado por el mismo para que entregue de forma voluntaria y pacifica el inmueble objeto de la presente medida. Es todo.”. Ambas partes solicitaron a este juzgado Ejecutor de Medidas sea remitida la presente comisión al juzgado de la causa a los fines de que se proceda a la homologación de la presente transacción”. (Folio 25).
En consecuencia, visto la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-