REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.804.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: SANDRA DURAN RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.868, residenciada en la Aldea Salomón, Sector Piedra de Moler, Casa S/N, casa sin frisar, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (07).
Parte Demandada: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.172.004, quien puede ser ubicado en la Aldea Morro Negro, entrando por Piedra de Moler, Casa S/N, (donde la mamá la señora Rosa Alba Roa de Márquez), Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

El 08 de Junio de 2010, la ciudadana SANDRA DURÁN RICO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño JOSÉ GREGORIO (07), que fuera notificado el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, quien es el padre del niño antes mencionado, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (Folios 01 y 02).
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Copia de la cedula de la solicitante; b.) Partida de Nacimiento N° 181 (copia), asentada el 12 de noviembre de 2.003, por ante Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 18 de octubre de 2.002, nació el niño XX, en el Hospital I de Coloncito, que es hijo de los ciudadanos SANDRA DURAN RICO y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, (folio 02).
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación al obligado, para lo cual se gestiono la misma con la Policía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, así como Notificar al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente. (Folio 03).
Al folio 04 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 11 de junio de 2010, dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA.
Al folio 05 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 11 de Junio de 2010 dirigida al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
Al folio 06 corre inserto oficio N° 1286-1064 de fecha 11 de Junio de 2010, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial de La Fría.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de junio de 2010, se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:45 de la mañana del día de hoy, 21 de junio de 2010, hora y día fijado para que comparecieran por ante este Juzgado los ciudadanos SANDRA DURAN RICO y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, plenamente identificados en autos, a los fines tratar asuntos relacionado con la presente causa a favor del niño XX, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presente ambas partes, quienes en presencia del Juez NO llegaron a ningún acuerdo y acordándoles el derecho de palabra expusieron: “Primero: La ciudadana SANDRA DURAN RICO, solicita la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales como Obligación de Manutención; Segundo: El ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, manifiesta que él gana Bs. 300 semanales trabajando en un trapiche en el Estado Mérida propiedad de un Sr. Julio del cual facilita en este acto el Nro. Del celular0414-7463621 para constatar la veracidad de la información, así mismo propone entregar la cantidad de Bs. 300 mensuales como Obligación de Manutención para su hijo. Tercero: La ciudadana Sandra Duran manifiesta no estar conforme con la proposición. En este mismo acto se le notifica a la parte demandada que deberá contestar la demanda en el día de hoy y a ambas partes que se abre el lapso probatorio conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por 08 días. Es todo. (Folio 07).
En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Yonny Antonio García Pineda, consigno diligencia mediante la cual hace constar que notifico al Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Partida de Nacimiento N° 181 (copia), asentada el 12 de noviembre de 2.003, por ante Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 18 de octubre de 2.002, nació el niño XX, en el Hospital I de Coloncito, que es hijo de los ciudadanos SANDRA DURAN RICO y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, (folio 02).
La parte Demandada no promovió pruebas

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SANDRA DURAN RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.868, residenciada en la Aldea Salomón, Sector Piedra de Moler, Casa S/N, casa sin frisar, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (07).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.172.004, quien puede ser ubicado en la Aldea Morro Negro, entrando por Piedra de Moler, Casa S/N, (donde la mamá la señora Rosa Alba Roa de Márquez), Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, a pagar para su hijo XX (07), por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del mes de Julio de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrado hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los trece días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-