REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes doce de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.843.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JESÚS OSWALDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-11.302.962, con residencia en el Barrio García de Hevia, al final de la calle 4, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (14) y XX (13).
Parte Demandada: AURA URIBE MALDONADO, extranjera, de cédula de identidad N° E-37.341.991, residenciada en la finca Santo Cristo, Vía Coloncito, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 01 de Junio de 2010, por los ciudadanos JESÚS OSWALDO CONTRERAS y AURA URIBE MALDONADO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (14) y XX (13). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2843-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Por mutuo acuerdo entre las partes y decisión de los adolescentes, ellos toman la decisión que XX vivirá a partir del día de hoy con la ciudadana Ana Uribe madre de los adolescentes y XX permanecerá con la ciudadana Graciela abuela paterna de los adolescentes. Por tanto ambas ciudadanas asumen su responsabilidad de madre y abuela dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al buen trato, el derecho a la educación, el derecho a una crianza basada en amor y respeto libre de violencia y a todos los cuidados y atención necesarios para los adolescentes antes identificado.
2. Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes la ciudadana Aura se compromete en sufragar los gastos de alimentación, ropa, útiles escolares y todo lo que necesite el su hijo XX. El ciudadano Jesús se compromete en dar la cantidad de sesenta (60 Bs. F) bolívares fuertes semanal a la abuela del adolescente XX para la alimentación y los demás gastos los cubrirá el ciudadano.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por decisión de las partes el niño XX compartirá con su mamá y su hermano XX cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio, así también compartirá en las temporadas de vacaciones como julio – septiembre, diciembre, carnaval, semana santa entre otros.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-