REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves primero de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.822.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CINDY YULIZATH HERNÁNDEZ FLOREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-24.151.424, con residencia en el Barrio 28 de Octubre, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (02) y XX (06 meses).
Parte Demandada: FRANCISCO JOSÉ QUIÑONES HERNÁNDEZ, extranjero, de cédula Nro. 1.100.544.370, residenciado en el Km. 96, Finca El Manantial, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 12 de Mayo de 2010, por los ciudadanos CINDY YULIZATH HERNÁNDEZ FLOREZ y FRANCISCO JOSÉ QUIÑONES HERNÁNDEZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (02) y XX (06 meses). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2822-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Francisco se compromete en dar la cantidad de ciento treinta (130 Bs. F.) bolívares fuertes semanal, a partir del viernes 14 de mayo del presente año. Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Cindy madre de los niños antes identificados.
2. Los gastos de medicamentos, ropa y todo lo que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el padre del niño XX podrá buscarlo el día que tenga libre en la peluquería y compartirá con él desde las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde que lo regresará a la residencia de la madre. Mientras que compartirá con la niña XX cuando a bien lo tuviera pero aquí en el pueblo no podrá llevarla a la finca.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-