REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves primero de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.821.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUZ DARY JIMÉNEZ CARREÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.035.153, con residencia en El Carira, Callejón El Albarí, finca La Rosa Mística, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (07) y XX (04).
Parte Demandada: GIOVANNY LANDINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nro. V-25.876.701, residenciado en Caño Amarillo, finca Guamas, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 07 de Mayo de 2010, por los ciudadanos LUZ DARY JIMÉNEZ CARREÑO y GIOVANNY LANDINEZ RODRÍGUEZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (07) y XX (04). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2821-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Giovanny se compromete en dar la cantidad de doscientos (200 Bs.) bolívares fuertes quincenal, a partir del quince (15) del presente mes. Este dinero el ciudadano se lo dará a los abuelos maternos de los niños ya que ellos permanecen más tiempo con sus abuelos los ciudadanos Rosalba y Raúl.
2. Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todo lo que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre los ciudadanos Luz Dary y Giovanny padres de ambos.
3. Régimen de Convivencia Familiar: ambos padres deciden que: el ciudadano Giovanny compartirá con los niños cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación.
4. La ciudadana Luz Dary asume su responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida, el derecho a la educación, el derecho al buen trato y a todos los cuidados y atención necesarios para los niños antes identificados. Y en momentos que los niños permanezcan con los abuelos, estos tendrán la responsabilidad de cuidarlos, protegerlos y brindarles una educación y crianza libre de violencia.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-