REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves primero de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.819.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YORAIMA SURMAY DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.360.192, con residencia en la Urbanización El Arrecostón, Vereda 38, N° 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (07).
Parte Demandada: CESAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, de cédula de identidad Nro. V-11.301.497, residenciado en la Urbanización El Arrecostón, Vereda 38, N° 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 06 de Mayo de 2010, por los ciudadanos YORAIMA SURMAY DE BRICEÑO y CESAR ANTONIO BRICEÑO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (07). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2819-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden separase por lo que el ciudadano se compromete en salir el día de hoy de la casa donde solo la habitara la madre y la hija. Cesar y Yoraima padres de la niña antes identificada deciden que el mencionado ciudadano se llevará todo lo que hay dentro de la casa excepto la nevera, la cocina, los utensilios de cocina y todo lo perteneciente a la niña. Esta decisión fue tomada por el bienestar, la salud psicológica, la crianza acompañada de una educación libre de violencia como lo expone la L.O.P.N.N.A. hacia la niña XX.
2. Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Cesar se compromete en dar la cantidad de cien (100 Bs.) bolívares fuertes semanal, a partir del nueve (09) del presente mes. Este dinero el ciudadano se lo dará personal a la madre de la niña y ella se compromete en abrir una cuenta bancaria ya que el padre de la mencionada niña se irá fuera del país y así él podrá depositarle a su hija.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Cesar podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de estudio, alimentación y estudio.
4. La ciudadana Yoraima asume su responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho al buen trato y a todos los cuidados y atención necesarios para la niña Yoraiser.
5. Ambos padres se comprometen a no agredirse verbalmente ni físicamente frente a la niña de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-