REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.175.939 y V-15.989.446, asistidos por la abogado: YSLEY GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.763.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 370

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, en el cual expone:

DE LOS HECHOS
Soy el legitimo portador de dos Letras de Cambio, una por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y la otra por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, donde la primera letra de cambio expresa lo siguiente; de fecha 08 de Julio de 2008, a pagar el 08 de Diciembre de 2008, pagar por esta única de cambio a la orden de MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, la cantidad de Mil Bolívares en numero y en letra, valor entendido, que cargaran sin aviso y sin protesto a ALEXIS ACUÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.175.939, dirección; Urbanización Los Apamates, casa No. 12, Santa Ana, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma legible y numero de cedula del aceptante y debidamente firmada por el aval, ciudadana ANMARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.989.446.
La segunda letra de cambio expresa lo siguiente: de fecha 18 de Enero de 2009, a pagar el 18 de Agosto de 2009, pagar por esta única de cambio a la orden de MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, cantidad Cuatro Mil Bolívares en numero y en letra, valor entendido, que cargaran sin aviso y sin protesto a ALEXIS ACUÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad No, V- 10.175.939, dirección; Urbanización Los Apamates, casa No. 12, Santa Ana, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma legible y numero de cedula del aceptante y atento debidamente firmado y firmada por el aval, ciudadana ANMARI PEREZ.
Ahora bien ciudadana Juez como se puede apreciar el ciudadano ALEXIS ACUÑA, para este momento ya a debido haberme pagado el dinero que me debe y en varias oportunidades le he manifestado que cancele la respectiva deuda cuestión a que a hecho caso omiso.

DEL DERECHO
Por lo anterior expuesto, ciudadana Juez, me justifica el derecho como legitimo tenedor de las letras de cambio antes descritas, fundamento de esta demanda. Dicho efecto cambiario lo produzco original y opongo a su firmante para el reconocimiento legal; ante tal situación, extiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librado-aceptante y por su fiador o aval, no ha sido cumplida y a tenor de lo previsto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, demando como a efecto lo hago contra ALEXIS ACUÑA, ya identificado, en su carácter de aceptante de los instrumentos cambiarios y a la ciudadana ANMARI PEREZ, ya identificada, en su carácter de aval solidariamente responsable con el pago de la Obligación cambiaria, en consecuencia pido al Tribunal decrete intimación al ciudadano ALEXIS ACUÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.175.939, y a la ciudadana ANMARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.989.446, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, casa No. 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que dentro del plazo de diez días, apercibido de ejecución me pague las cantidades de dinero liquida y exigibles siguientes:
Primero: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que asciende la suma total de los referidos instrumentos cambiarios.
Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, mas lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación; además el un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) de Honorarios Profesionales del abogado estimado en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda.
Cuarta: Las costas de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), apreciadas en ciento dieciocho unidades tributarias (118 U.T.), así mismo solicito a este Tribunal que se expida la citación a los demandados, ciudadanos ANMARI PEREZ Y ALEXIS ACUÑA con domicilio en la Urbanización Los Apamates, casa No. 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, finalmente solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.
Al folio 6, cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda intimar a la parte demandada, los ciudadanos: ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.175.939 y V-15.989.446, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, casa No. 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira
Al folio 9, cursa diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna sin firmar los recaudos de intimación de los demandados: ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ, recaudos insertos a los folios del 10 al 23
Al folio 24, cursa auto vista la diligencia suscrita por el Alguacil, este Tribunal acuerda expedir Cartel de Intimación a los demandados, los ciudadanos: ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ. Folio 25
Al folio 26, cursa diligencia donde consta al recibo de la actora del cartel de intimación.
Al folio 27, cursa diligencia de la actora, consignando la publicación de los carteles en el Diario de la Nación con fechas 22/01/2010, 29/01/2010, 05/02/2010, 12/02/2010 y 20/02/2010, para darle así cumplimiento a la Citación por carteles establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, cursa diligencia de la actora, solicitando nombramiento de Defensor Ad Litem, a la parte demandada, con quien se entienda la citación.
Al folio 34, cursa auto por cuanto consta que el lapso para comparecencia del demandado a darse por Citado en el presente Juicio venció el día 15/03/2010, este Tribunal procede al NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM, de los demandados, cuyo nombramiento recayó en el Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.729.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.628. Folio 35
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando nuevo nombramiento de Defensor Ad Litem de la parte demandada, por cuanto el nombrado no asistió.
Al folio 37, cursa auto por cuanto consta que el lapso para comparecencia del demandado a darse por Citado en el presente Juicio venció el día 15/03/2010, este Tribunal procede al NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM, con quien se entenderá la Citación de los demandados. En consecuencia se nombra a la Abogado YSLEY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.763 como DEFENSOR AD LITEM de los demandados. Notifíquese el nombramiento. Folio 38
Al folio 39, cursa diligencia por el Alguacil donde consta la práctica de la notificación de la ciudadana: Abogada YSLEY GALVIZ. Folio 40
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por la Abogada YSLEY GALVIZ, quien se dio por notificada en la presente causa, en la cual fue nombrada DEFENSOR AD LITEM aceptando .el nombramiento.
Al folio 42, cursa diligencia del Acto de Juramentación del DEFENSOR AD LITEM a la Abogada YSLEY GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.630.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.763.
Al folio 43, cursa auto visto el juramento del día 04/06/2010 a la Abogada YSLEY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.763, se insta a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos a fin de que sea elaborada la boleta de citación y compulsa para la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Al folio 47, cursa diligencia por el Alguacil donde consta la práctica de la intimación de la ciudadana: Abogada YSLEY GALVIZ. Folio 48
Al folio 49, cursa diligencia suscrita por la Abogada YSLEY GALVIZ, actuando como DEFENSOR AD LITEM, quien expuso: Me opongo al presente procedimiento de intimación, en decreto, del cual fuera notificada y solicito la continuación del procedimiento.
Al folio 50, cursa diligencia de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por la Abogada YSLEY GALVIZ, actuando como DEFENSOR AD LITEM, quien expuso:
Rechazo, niego y contradigo en contra de mis defendidos. Sostuve conversación con la ciudadana ANMARI PEREZ, quien alega que ha realizado abonos a la deuda, por consiguiente, la suma adeudada es menor, en tal sentido, solicito muy respetuosamente al demandante, en nombre de mis defendidos sean calculados nuevamente las cantidades exigidas a pagar.
Del folio 51 al 52, corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte actora, quien expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes:
Ratifico y opongo el instrumento público presentado junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio.

Promuevo para que tenga todo el justo valor probatorio el instrumento publico, el cual opongo para que se realice el respectivo reconocimiento de parte del demandado de la firma, con esta prueba se quiere demostrar si el instrumento fue emitido por la parte demandada.

Promuevo para que tenga todo el justo valor probatorio el documento publico, el cual opongo para que se realice la respectiva prueba grafo técnica de la respectiva firma, con esta prueba se quiere demostrar si el instrumento fue emitido o no por la parte demandada.

Alego el principio de la comunidad de las pruebas para que tenga todo el justo valor probatorio en la presente causa.
Al folio 53, corre auto de in admisión de las pruebas promovidas por la actora, por cuanto las mismas se refieren a un instrumento público y de los autos no se evidencia ningún instrumento público, por lo que no existe prueba que admitir.
VALORACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Valoración Probatoria.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas susceptibles de valoración, sin embargo junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó dos (02) instrumentos privados, consistentes en dos letras de cambio. Una por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y otra por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a las cuales esta juzgadora les concede el valor que emana del artículo 444 en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por haber quedado reconocido al no haber sido impugnado o tachado de falso por la contraparte en el acto de la contestación de la demanda y sirve para probar:
a) Que en fecha 08 de Julio de 2008 el ciudadano Alexis Acuña en el carácter de deudor y principal pagador, aceptó un instrumento cambiario para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano Marco Tulio Calderón, la suma de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) el día 08 de Diciembre de 2008.
b) Que la ciudadana Anmari Pérez, aceptó en la condición de aval el compromiso adquirido por el referido aceptante, para garantizar las obligaciones de pago contraídas por el.
Que el ciudadano Alexis Acuña aceptó otro instrumento cambiario el día 18 de Enero de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano Marco Tulio Calderón, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) el día 18 de Agosto de 2009.
c) Que la ciudadana Anmari Pérez, aceptó en la condición de aval el compromiso adquirido por el referido aceptante, para garantizar las obligaciones de pago de aquel. Instrumentos que como quedó ya establecido, no al haber sido impugnados adquirieron firmeza por su reconocimiento, en consecuencia la presente acción debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO: Con lugar la presente acción por cobro de bolívares, intentó el ciudadano MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494 en el carácter de demandante contra los ciudadanos ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.175.939 y V-15.989.446, asistidos por la abogado: YSLEY GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.763.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
a) CINCO MIL (5.000,00) bolívares por concepto de capital. b) DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00) bolívares por concepto de honorarios profesionales. C) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266,00) bolívares por concepto de intereses moratorios. D) OCHO CON CINCUENTA (8,50) bolívares por derecho de comisión. Para un total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICATRO BOLIAVRES (Bs. 5.524,50).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Diez (2010)

LA JUEZ PROVISORIO


DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.


RED/rjcm.


























LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente Civil Nº 370 donde el ciudadano: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, demanda a los ciudadanos: ALEXIS ACUÑA y ANMARI PEREZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Certificación que se expide en Santa Ana, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Diez (2010)




LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.